Cuando laboré para un Ayuntamiento, como uno de los abogados encargado de la defensa de la autoridad, me tocaron muchos casos de los que se podrían denominar "comunes", pero fue uno en especifico el que por sus resultados generó mucha motivación entre el entonces equipo involucrado en el juicio.
Los antecedentes del caso no eran algo extraordinario, se trataba de un proveedor que celebró con el Ayuntamiento, un contrato de servicios donde el particular tenía como obligación realizar ciertas obras (no de construcción) y por el material y mano de obra, el Ayuntamiento pagaría cierta cantidad de dinero, pero en un momento dado el proveedor no las concluyó.
El particular presentó una petición a diversas autoridades del Ayuntamiento, reclamando el pago de lo que se le adeudaba, exhibiendo para ello diversas facturas que emitió y al no habérsele dado contestación al escrito, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, la negativa ficta.
Al dar contestación a la demanda, las autoridades argumentaron en esencia que el Tribunal Contencioso Administrativo carecía de competencia legal, por que el silencio que se le imputaba a la autoridad, deriva en un momento dado en un incumplimiento a una obligación contractual bilateral, en donde ninguna de las partes pueden actuar con el carácter de imperio o de autoridad, sino en un plano de igualdad, por lo tanto no puede tratarse el supuesto impago como una negativa ficta.
Así quedo fijada la litis en el juicio contencioso administrativo, evidentemente la Sala Regional dictó sentencia en la cual se declaró competente y desestimó las causales de improcedencia y sobreseimiento que se hicieron valer, por lo que, para no extenderme entre los antecedentes procesales del caso, solo mencionaré que después de dos recursos de revisión y un amparo directo, la Segunda Sección de la Sala Superior emitió sentencia en donde abordó el tema de la competencia, refiriendo toralmente lo siguiente:
La anterior reseña dio pie para que la autoridad interpusiera juicio de amparo directo. Pero como se sabe éste no es procedente cuando lo interpone una autoridad que es parte en el juicio contencioso administrativo, tal y como te lo explica el siguiente criterio:"Como se evidencia de lo anterior, "el acto de autoridad del que se duele el impetrante, indudablemente se trata de una figura jurídica que se encuentra prevista y regulada en la legislación adjetiva de la materia y que por consiguiente, encuadra en los supuesto de procedencia del juicio contencioso-administrativo ante este cuerpo Colegiado, ello sin perjuicio de que la ficción legal reclamada tenga su origen o derive de un contrato de prestación de servicios celebrados entre el particular demandante y el Municipio xxxxxx, puesto que aún y cuando éste último efectivamente no debe entenderse como una declaración unilateral de la voluntad por parte de la autoridad, sino como un acuerdo de voluntades entre ésta y el gobernado, lo cierto es que la Litis planteada en el caso a estudio versa sobre una resolución negativa ficta..."
Sin embargo, en éste caso el amparo fue admitido y substanciado, donde le proponíamos al Colegiado vía concepto de violación, tres aspectos a efecto de la procedencia de conceder la protección de la justicia federal, y que fueron:
a) Que el acto que originó el juicio administrativo fue el incumplimiento de una obligación contractual, por lo tanto, es un acto mercantil derivado de la falta de pago de unas facturas y no de un acto administrativo.
b) La jurisdicción por materia no es prorrogable, por lo tanto, tuvo que ser resuelta incluso de oficio por parte de la Sala Regional, previo a resolver el fondo.
c) La actuación de la autoridad se dio en un plano de igualdad entre ésta y el gobernado, por lo tanto, el acto no fue emitido de forma unilateral.
Con ésta causa de pedir, el Colegiado abordó el tema de la siguiente manera:
Señala que asiste razón al quejoso, ya que contrariamente a lo estimado por la Sala responsable, carece de competencia para pronunciarse respecto al cumplimiento del contrato que celebró el actor en el juicio contencioso de origen.
Refiere el Tribunal Colegiado de Circuito que solo de forma excepcional se pueden analizar los conceptos de violación que formule la autoridad, cuando ellos se cuestiona la competencia de la autoridad responsable que conoce del juicio, pues éste aspecto es una cuestión de orden público. Pues afirma que no se le puede dar competencia legal a quien no le corresponde, además de que la autoridad hoy parte quejosa siempre lo hizo valer como argumento en su contestación de demanda.
Así, el Tribunal Colegiado determina que conforme al Libro Tercero del Código Administrativo del Estado de México, que regula los casos de contratación de servicios de cualquier naturaleza que realicen Ayuntamientos de los Municipios, implica que los contratos serán de competencia administrativa cuando se cuestione la invalidez del contrato o convenio, más no así del cumplimiento.
Por lo tanto, refiere el Colegiado que la Sala responsable, no se encuentra facultada legalmente para resolver, como lo hizo, respecto al cumplimiento del contrato celebrado por el actor y el Ayuntamiento demandado en el juicio contencioso de origen, lo que se traduce en su incompetencia material. Dado que solo se verá en la vía administrativa lo referente a la invalidez del contrato o convenio, más no así de su cumplimiento, siendo el competente para resolver éste aspecto el juez en materia civil.
En esas condiciones, el Colegiado considero procedente conceder el amparo y protección solicitado por la autoridad para el efecto de que la Sala responsable:
a) Deje insubsistente la sentencia dictada.
b) Reitere las consideraciones relativas al sobreseimiento del juicio en relación a los actos impugnados.
c) Se declare legalmente incompetente, dejando a salvo los derechos del actor para acudir a la autoridad competente a reclamar el cumplimiento del contrato.
En conclusión, la respuesta al titulo de éste pos es SI se puede otorgar al amparo a la autoridad cuando es parte demandada en un juicio contencioso administrativo, siempre y cuando se cuestione la incompetencia de la autoridad responsable.
Agradezco lectura y me encuentra en twitter como @abogadotellez.
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