En mi anterior post, hablé sobre la experiencia vivida en la tramitación de un amparo indirecto, en la que básicamente narré las palabras que tuve con el Juez de Distrito que le tocó conocer del asunto. Ahora, en este texto pretendo compartir algunos de los razonamientos que me parecen importantes de la sentencia y que el Tribunal Colegiado expresó, al resolver el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia que sobreseyó el juicio de amparo.
Brevemente les explicó cuales son los antecedentes del caso.
El cliente era proveedor de materiales de construcción de una autoridad, se los proporcionó y le facturo los mismos, esperando que la autoridad le pagara.
Sin embargo, pasó el tiempo y como ustedes saben, la autoridad solo le dio largas en cuanto al pago, por lo que el cliente decidió demandar por el adeudo que tenían.
Por ese tiempo, entró en vigor las reformas al Código de Comercio, que contemplaba el juicio oral, por lo que fue nuestro primer litigio en esa vía, el cual sin duda, fue una gran experiencia y sobre todo aprendizaje.
Tramitado que fue el juicio, obtuvimos sentencia en contra de la autoridad en la que la condenaron a pagar suerte principal y los intereses moratorios. Ante esa sentencia adversa, promovió amparo directo el cual le fue negado, cobrando firmeza y sobre todo ya era ejecutable el fallo.
En nuestro medio, siempre decimos que ganar un juicio no es lo difícil; lo difícil es ejecutar la sentencia y la realidad es que siempre supe que al tratarse de un litigio contra autoridad, tenía muchas cosas en contra para que pagaran.
Después de dos juicios de amparo, en los que se incluyeron desechamientos, quejas, sobreseimientos y revocaciones, logramos que el Tribunal Colegiado, nos concediera el amparo para efectos de obligar a la autoridad a que diera cumplimiento a la sentencia condenatoria.
Lo sé, parece increíble tener que estar promoviendo amparo, para que una autoridad que ya fue vencida en juicio tenga que obligársele a cumplir la sentencia, en mi opinión, debería de reformarse el Código de Comercio, respecto a la ejecución de sentencia cuando la parte demandada sea autoridad, pero ese tema vale la pena comentarlo en otro post.
Muchos pensarán, por qué no se agotó el embargo. Y la respuesta es, porque no teníamos que embargar y a eso se acumula que la autoridad no puede ser sujeto de embargo en algunos bienes.
De hecho, eso fue la cuestión a debatir con el juez de Distrito, quien consideraba que la Dependencia Gubernamental, no era autoridad para efectos del juicio de amparo.
Ahora bien, la cosa juzgada se determinó en el primer juicio de amparo, cuando el Tribunal Colegiado, determinó que la autoridad actúa en un plano de supra subordinación y no de coordinación, por lo que ante dicha premisa, estimó fundado el agravió y ordenó levantar el sobreseimiento, pues estimó que el incumplimiento a una sentencia condenatoria, si puede ventilarse en un juicio de amparo.
Al tramitar el segundo juicio de amparo, el juzgador sostuvo nuevamente que la Dependencia Gubernamental, no era autoridad para efectos del juicio de amparo, de ahí que tuviera la primera charla con el Juez, en el que le comentaba la omisión de haber estudiado la Institución de la cosa juzgada, pues la causal de improcedencia ya había sido desestimada por el Tribunal Colegiado.
Lo comentado en esa charla con el Juez de Distrito, fueron parte de los agravios que expresé en el recurso de revisión, y en el que sustancialmente manifesté que el fue incorrecta la determinación del juzgador pues existía cosa juzgada, al haberse desestimado la causal de improcedencia.
Ante ese y otros argumentos, el Colegiado, abordó el tema de la siguiente manera:
a) Determinó que sustancialmente nos asistía la razón, ya que en el primer recurso de revisión, existe un pronunciamiento firme sobre la procedencia del juicio de amparo.
Sobre este punto, les comento que este Tribunal Colegiado, es diverso al que había conocido de las quejas y del primer recurso de revisión. Lo resaltó, porque ya me habían comentado otros abogados, incluso el Juez al decirme en la charla que el criterio del Colegiado, era que no era procedente el amparo, que incluso por ello hizo suyo ese argumento en la sentencia y determinó el sobreseimiento. Sin embargo, nunca dude de mis argumentos, pues aún y que el Colegiado compartiera o no el criterio respecto a la procedencia del juicio de amparo, lo cierto es que su interpretación tendría que ceder ante la Institución de la cosa juzgada, y fue exactamente lo que paso.
El Colegiado, tal cual lo señalo en su sentencia:
"...pues aún y cuando este tribunal comparta o no los razonamientos..., cierto es que en el aludido amparo en revisión, existe un pronunciamiento firme..."
Me pareció de mal gusto, por parte del Colegiado, pues considero era innecesario señalar ese tipo de expresiones, pero lo importante es que la cosa juzgada tuvo mayor protección, pues de imponer su interpretación generaría una falta de seguridad jurídica a la recurrente, ya que existirían sentencias contradictorias.
b) Otro criterio que me pareció relevante por parte del Colegiado, es que utilizó el Sistema Integral de Seguimiento de expedientes, para verificar el contenido de las resoluciones dictadas por su homólogo y es que analizando tal aspecto, me resulta innovador (lo considero así, porque no lo he visto en otra sentencia) pues ya no se tiene que pedir el expediente o las constancias al otro Tribunal, lo que hace que la resolución del recurso de revisión tenga celeridad y se opte por la economía procesal, aunado que tal aspecto lo determinó como hecho notorio.
La tesis que respaldo su argumento es "SISTEMA INTEGRAL DE SEGUMIENTO DE EXPEDIENTES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE INVOCAR EN SUS RESOLUCIONES LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESTE COMO HECHO NOTORIO Y CONCEDERLE VALOR PROBATORIO PLENO."
Lo anterior, fue importante por dos razones:
1) Con ello el Colegiado, tuvo por demostrado que existía cosa juzgada; y
2) Tuvo por acreditada la actitud contumaz de la responsable.
Ante tal panorama, el Colegiado, determinó otorgar el amparo para efectos de que la autoridad responsable diera cumplimiento a la sentencia condenatoria.
¿Cuál fue la diferencia? Mucha, si la responsable no cumple obtiene multa e incluso separación del cargo con consignación ante el Juez de Distrito; y tomando en cuenta como están resolviendo los Tribunales Federales sobre la inejecución de sentencia, estoy seguro que el pagó ya no tardará.
Obviamente el cliente ya se había desesperado, pero entendió que no existía otra forma. Ahora, recibirá su pago con sus intereses moratorios. Es corto este texto, en comparación a los dos años que duro el litigio en la instancia constitucional.
¿Que les pareció el texto? ¿Han tenido un asunto similar? Compartan su experiencia.
Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez
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