El viernes pasado se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación, una tesis aislada y dos jurisprudencias por contradicción, emitidas por el Pleno en materia Civil del Segundo Circuito, reglas que me parecen lamentables.
Los criterios a que hago referencia se encuentran localizados en los siguientes rubros: PC.II.C. J/3 K (10a.), PC.II.C. J/4 K (10a.) y PC.II.C. 1 K (10a.). En dichas interpretaciones, el Pleno sostiene que tratándose de los Municipios, que figuran como demandados en un juicio mercantil y que fueron condenados, es susceptible que el juzgador dicte auto de embargo a efecto de cumplimentar forzosamente la sentencia, en caso de que el cumplimiento no sea voluntario.
Con esa postura, el Pleno determinó que por regla general el incumplimiento a una sentencia por parte de un Municipio, no es un acto que pueda ser analizado vía amparo, en atención a que el Municipio, no tienen el carácter de autoridad en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo.
El Pleno refiere toralmente en todas las tesis que el embargo de bienes que se dicte contra el Municipio, es un medio idóneo para lograr el cumplimiento de una condena, pues afirma que el demandado cuenta con bienes muebles del dominio privado susceptibles de embargo.
Finalmente, el Pleno sostuvo que a los Municipios no le es aplicable la regla establecida en el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que refiere la prohibición de dictar mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra las autoridades, toda vez que dicha norma no establece expresamente contemplar a los Municipios, tal cual.
¿Por qué considero lamentable lo sostenido por el Pleno? La razón es sencilla, al menos en mi caso, soy de esos abogados de los cuales me ha tocado litigar en contra de varios Municipios, y sé lo difícil que es ejecutar una sentencia contra ese tipo de demandados. Aquí puedes leer sobre una experiencia https://goo.gl/1p7TvD y https://goo.gl/3IO6vS.
Lejos de lo que pude vivir sobre esa clase de litigios, me parece lamentable que la interpretación que realizó el Pleno, fuera sin tomar en cuenta lo que sucede en la práctica donde los más afectados son los proveedores de servicios o mercancías de los Municipios.
Veamos, para el Pleno, el Municipio cuenta con bienes muebles privados susceptibles de embargo, suena bonito ¿No? El problema cuando vas a embargar es que bienes privados señalas ¿Vehículos? Si, pero el actuario te va pedir los datos de los automotores, porque de forma genérica no lo hace ¿Muebles como tal? Si, que vas embargar ¿Mesas? ¿Computadoras? ese tipo de material que no garantizan la cantidad fijada en la sentencia.
Me parece increíble que cuando el Pleno lleva acabo sus sesiones, no exista nadie que haga ese planteamiento, sin que se analice acuosamente la problemática del embargo con ese tipo de demandados.
También me molesta el hecho de que no tomen en cuenta los principios de progresividad y el de mayor beneficio que se obtiene promoviendo amparo contra el incumplimiento de una sentencia por parte de un Municipio, reforzando más la idea que se tiene entre litigantes de que en el Segundo Circuito, son rápidos para acordar pero malos para determinar en cuanto al fondo o bien que son cuadrados en los criterios.
En mi opinión, considero que se ha dado varios pasos atrás en aras de dar mayor protección a la autoridad demandada en un juicio mercantil, donde el único afectado jurídicamente y económicamente es el proveedor, quién pensará dos veces la próxima vez, si brinda servicios o da mercancías a un Municipio, porque eso de que en la etapa de ejecución subsiste el plano de coordinación y no de suprasubordinación, eso si es una maravillosa ACROBACIA JURÍDICA.
Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez
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