lunes, 13 de enero de 2014

¿Cuándo es incorrecto el desechamiento de la demanda de amparo indirecto?

 
 
El desechamiento de la demanda de amparo, es un tema preocupante en lo personal, pues en mi opinión, cada vez es más frecuente que los Juzgados de Distrito, acuerden en éste sentido y ya no pueda estudiarse el fondo del asunto. Me han tocado asuntos donde analizan el acto reclamado en el auto inicial y estiman que el mismo no es susceptible de combatirse mediante la vía indirecta, lo cual considero que es incorrecto, pues de acuerdo a la jurisprudencia no se puede prejuzgar.
 
Les comparto una experiencia, hace poco en la firma promovimos un amparo indirecto, el Juez de Distrito estimó que el acto que se le adjudicaba a la responsable, no fue emitido en ejercicio de la función pública, y desecho la demanda de amparo.
 
Recurrimos el auto y toralmente argumentamos al Colegiado, que la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, no era notoria e indudable como lo afirmaba en el auto, que incluso había prejuzgado el acto reclamado, porque el artículo 5 de la Ley de Amparo vigente, alude a que el juicio de amparo procede contra actos de autoridad, pero no condiciona al quejoso a probar desde su escrito de demanda la existencia del acto, ya que en su caso, una vez recabados los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables y las pruebas ofrecidas, el Juez podrá analizar si se demostró que el acto fue emitido o no con motivo del ejercicio publico y resolver al respecto.   
 
El Colegiado abordó el tema de la siguiente manera:
 
Señala que la procedencia del juicio de amparo, encuentra excepciones en el artículo 113 de la Ley de Amparo vigente, pues ese precepto establece que el Juez de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
 
Considera que en el caso concreto, no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por que refiere que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.
 
Refiere el Colegiado que el Juez de Distrito, no puede prejuzgar sobre el acto reclamado de manera previa a la substanciación del juicio de garantías, pues afirma que puede darse el caso que durante la tramitación del juicio, pueda probarse que el acto reclamado por el quejoso es en efecto atribuible  a la responsable que el señala con el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.  
 
Concluye el Colegiado que pensar lo contrario, se privaría al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que pudiera causarle perjuicio en su esfera jurídica, por tanto, en ese supuesto debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente el tema planteado, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.
 
Cuando leí éste criterio simplemente dije "tómala" una palabra de alegría, pues el beneficiado no fui yo, sino la persona a quien escucharán y analizarán si se le violaron sus derechos humanos.
 
A modo conclusión, comparto el criterio de que las causas de improcedencia no pueden inferirse a través de presunciones, por que con la sola presentación de la demanda de amparo, no existe base para afirmar que no constituye un acto que deba plantearse y resolverse en el juicio de amparo.
 
Se agradece lectura y me encuentras en twitter como @abogadotellez  

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