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El día de hoy, se dio a conocer en distintos medios de comunicación, la noticia de que en el amparo en revisión 587/2017, que iba a ser sesionado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente Google Inc., se desistió de dicho recurso. Ello implica que la resolución dictada por un Juez Distrito en materia Civil de la Ciudad de México, quedará firme.
Los antecedentes del caso son: Los abogados Richter Morales Ulrich y Claudia Ramírez Tavera, así como el despacho Richter Ramírez y Asociados, S. C., advirtieron la existencia de un blog de la plataforma "blogger" de Google, en el que afirman que dicho sitio divulga información falsa sobre ellos y que dicho contenido les generaba un daño moral. Así mismo, indican que dicho sitio estaba utilizando sin su autorización diversas imágenes sobre ellos.
Inicialmente, los inconformes realizaron una petición a Google de que eliminaran el blog, sin embargo, la respuesta de la empresa fue NO.
En ese sentido, y alegando una posible afectación a sus derechos de la personalidad, los inconformes demandaron a la compañía Google Inc, Google México S. de R.L. de C.V., así como al Director y Apoderado de la empresa en México, las siguientes prestaciones:
A) La indemnización por daño moral en términos de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil, como consecuencia de las acciones u omisiones llevadas a cabo en forma dolosa y culposa por las demandadas, que constituyen hechos ilícitos de los cuales deriva su responsabilidad al haber causado un daño a los suscritos, lesionándonos en nuestros valores, afectando nuestros sentimientos, decoro, honor, reputación, así como la en la (sic) consideración que de nosotros tienen las personas con quienes tratamos tanto social como profesionalmente, mismos que deberán ser determinados por su señoría tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de las demandadas y la de los suscritos, así como de las demás circunstancias del caso que surjan durante el presente juicio, al haber permitido y tolerado de manera consciente y con pleno conocimiento de causa, pese a haber sido advertidas, de la publicación y puesta a disposición en su buscador un blog copiado y dolosamente alterado del original, con intenciones de hacerlo pasar como el verdadero del suscrito actor ****, es decir, suplantando y usurpando nuestra identidad, lo que en materia de comunicación electrónica se le conoce también como rodo (sic) de identidad, al inducir a confusión a las personas que pretendieran acceder al mismo, para causarnos deshonra y perjuicio a nuestra integridad como personas, pretendiendo exponernos al desprecio público, amén de que en dicho blog ilegal, llamado “*** **”, también de manera falsa, tendenciosa y dolosa, nos imputan hechos determinados y calificados como delito por la Ley, lo que evidentemente nos ha causado afectación a nuestro patrimonio moral.
B) La publicación o divulgación de la sentencia condenatoria que recaiga en el presente juicio, a costa de los demandados en todo medio y formato dónde fueron difundidos los hechos, opiniones y/o comentarios que han vertido a través de la página de internet * y constituyen la afectación que hoy se reclama respecto del derecho moral de los suscritos, en términos de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil, así como en la página oficial de **.
C) La reparación del daño material por parte de las demandadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, misma que no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) de cualquier tipo de beneficios que hayan obtenido u obtengan las demandadas, en virtud de que se ha violado nuestro derecho de imagen, amparado por dicho cuerpo normativo, en la primera parte de su artículo 87, ya que los retratos que reproducen nuestra imagen y que se encuentran originalmente en el blog legítimo * fueron reproducidos sin nuestra autorización, es decir, suplantando y usurpando nuestra identidad, además de haber sido alteradas y sacadas de contexto de manera dolosa, difamatoria y calumniosa en la publicación del blog ilícito **, que aparece como primer resultado en el buscador de las demandadas, quienes han sido omisas y copartícipes en esa violación al divulgar dicho blog con su contenido difamatorio y calumnioso, pese a haber sido debidamente advertidas de tal ilícito, lo que independientemente de la responsabilidad civil que de ahí deriva, constituye incluso una usurpación de identidad tipificado como delito, dando al público en general una imagen errónea y distorsionada de nuestras personas.
Dicha reparación ha de ser considerada, tomando en cuenta el daño en su sentido más amplio, toda vez que las demandadas se encontraban obligadas a actuar dentro de la normatividad que rige la prestación como proveedora de servicios, cuando se les notifica el ilícito, actuando en contra de sus propios estándares de diligencia al no tomar las medidas adecuadas para retirar el blog ilegal, llamado “**** *”, y por el contrario, pese al aviso, mantenerlo divulgado a sabiendas de su ilicitud con el ánimo de seguir lesionándonos.
Asimismo, su señoría deberá atender los lineamientos de daños punitivos y justa indemnización establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se detallará en el apartado correspondiente de esta demanda, puesto que el monto de la compensación que deriva del daño moral infringido a los hoy demandantes, bajo ese concepto de justa indemnización no sólo ha de tener la finalidad de resarcirnos como víctimas del ilícito cometido en nuestro agravio, sino también con un efecto disuasivo de las conductas dañosas en que han incurrido las demandadas.
También deberá tenerse en consideración el lucro indirecto de las demandadas en términos del artículo 11 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, toda vez que los múltiples servicios como la publicidad constituyen la principal fuente de ingresos de éstas.
D) La reparación del daño material por parte de las demandadas conforme a lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de (sic) la modificación dolosa del título de su obra “* *******”, de la *, en demérito dela misma al darle una connotación distinta y ofensiva al tema tratado en dicho libro, alteración que viola el artículo 21, fracción tercera, de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la que soy autor como se expone en este escrito.
E) Independientemente de los daños punitivos y justa indemnización a que se refiere la prestación anterior, el pago de los daños y perjuicios que se han causado a los suscritos por la divulgación del blog ilegal, llamado “*** *”, así como por el uso indebido, desautorizado y doloroso de nuestros retratos o imágenes, suplantando y usurpando nuestra identidad y haber tolerado el mismo a sabiendas de que se estaba cometiendo un ilícito en contra de las disposiciones legales que amparan nuestro derecho de imagen, contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor, como parte de los derechos de la personalidad que como individuos están salvaguardados en nuestro sistema jurídico y en específico como un derecho humano salvaguardado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los daños y perjuicios deberán ser cuantificados en ejecución de la sentencia que se dicte en el presente asunto.
F) La eliminación del blog ilegal *, llamado “*** **”.
G) El pago de los daños y perjuicios causados a los co-actores derivados de los ilícitos imputados a los demandados en la presente demanda.
H) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio, en sus diversos incidentes e instancias”
Demanda que tocó conocer al Juzgado 8 en materia Civil de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de los demandados.
Los demandados contestaron y entre sus excepciones y defensas, hicieron valer la incompetencia por declinatoria en razón de territorio. Y es en este punto, donde inicia la controversia que llegaría a la Corte.
Google Inc., en especificó señaló que el Juez era incompetente en atención a que su domicilio social se encuentra en el extranjero; que si bien es cierto, proporciona los servicios de motor de búsqueda y del denominado servicio “blogger”, disponibles en las páginas que refieren los actores, también lo es que no cuenta con sucursales en la República Mexicana, y que sólo es socia de Google México S. de R.L. de C.V., por lo que cada una mantiene su independencia y personalidad jurídica propia. Agrega que las controversias que se generen con motivo de las condiciones en la que se presté los servicios de "blogger", deberán de ventilarse en los tribunales federales o estatales del Condado de Santa Clara, California, Estados Unidos de Norteamérica.
El juez tuvo por contestada la demanda y dio trámite a la excepción y ordenó se formará el tesitmonio para remitirlo en su momento a la Sala Civil correspondiente.
Por razón de turno, tocó conocer a la 8 Sala Civil de la Ciudad de México, la cual mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2016, resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia, sosteniendo lo siguiente:
a) Que al tratarse del ejercicio de una acción personal (indemnización por daño moral), implica que la autoridad jurisdiccional competente es la del domicilio del demandado, y al existir pluralidad de estos con diversos domicilios, será competente la que elija el actor en términos del artículo 156, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles.
b) Que los demandados fueron emplazados en su domicilio ubicado en la Ciudad de México, aun cuando la apelante Google Inc, aduce que no tiene sucursales en la República Mexicana.
c) Que los diversos codemandados se abstuvieron de oponer la excepción de incompetencia y por tanto, se sometieron de manera tácita a la competencia del juez natural
d) Que si bien el domicilio de Google Inc., se ubica en el extranjero, tal circunstancia es insuficiente para sostener la incompetencia del juez.
Inconforme con lo anterior, el apelante Google Inc., promovió un juicio de amparo indirecto que por razón de turno tocó conocer al Juzgado Décimo Primero de Distrito en la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda y dictó sentencia determinando negar el amparo.
El Juez de Distrito, consideró que fue correcto lo determinado por la Sala Civil, indica que no debe perderse de vista que las normas del derecho procesal son de interés público y fijan un límite a los individuos dentro de un orden legal específico.
Señala que dichas normas no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes, salvo en los supuestos expresamente regulados en la legislación aplicable (Código Civil y Código de Procedimientos Civiles). Afirma que debe tenerse en cuenta que para dilucidar la excepción de incompetencia es necesario atender las normas jurídicas nacionales, que en el caso concreto es el Código de Procedimientos Civiles.
Este punto, en mi opinión, resuelve de manera muy solida lo incorrecto del alegato de Google, en el sentido de que afirmaba que las controversias generadas con motivo de las condiciones en la que presta los servicios de "blogger", deberían ventilarse en los tribunales federales o estatales del Condado de Santa Clara, California, Estados Unidos de Norteamérica.
Ahora bien, el Juez federal consideró que la autoridad jurisdiccional competente para decidir los asuntos concernientes al ejercicio de acciones personales, lo es el del domicilio de la parte demandada, en cuyo caso de ser varios enjuiciados y con residencias distintas, lo será el juzgador que se ubique en el lugar que elija el actor. Agrega que en el caso concreto, con la escritura con la que se acreditó la personalidad del apoderado de Google, se advertía que su domicilio lo tenía en la Ciudad de México, y en ese sentido, como uno de los demandados tiene residencia en esta Ciudad, es competente para conocer del asunto el juez, derivado de la elección de la parte actora.
En ese punto, se responde acertadamente el alegato de Google, respecto a que no tiene razón de que existe incompetencia por el simple hecho de que su domicilio social se encuentra en el extranjero. Y ello es así, ya que el propio Código de Procedimientos Civiles, señala una excepción a la regla general.
Aunado a lo anterior, el juzgador considera que el hecho de que la parte actora exija la indemnización derivada del daño moral provocado por conductas atribuibles a las demandadas y que ello trasciende en la percepción que otros tienen de sus personas, es suficiente para que se encuentre facultada para acudir ante las autoridades jurisdiccionales mexicanas, con el objeto de que su pretensión sea analizada y se decida lo que en derecho resulte conducente, de conformidad con los artículos 1 y 17 constitucionales.
Y concluye que de permitir que por el sólo hecho de que la parte enjuiciada alegara y en su caso demostrara que su domicilio se localiza en el extranjero y por ende, no le resultaran aplicables las disposiciones nacionales, implicaría que todos los mexicanos o extranjeros que se encuentran en este país, renuncian a sus prerrogativas aquí protegidas constitucionalmente, como es la administración de
justicia, lo cual se contrapone con el artículo 1 de la Constitución.
Hasta aquí, me parece correcto y congruente lo que determinó el Juez de Distrito; considero difícil que la Corte lo revocará; sin embargo, algo que destaco del fallo es la parte final, respecto al tema de la competencia cuando se trata de asuntos en que se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por datos o información divulgada por internet, pues lo expone de esta forma:
"Así, cuando se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que se aducen como falsos, si bien tal extremo no se encuentra regulado entre los supuestos que rigen la competencia de las autoridades jurisdiccionales, lo cierto es que es jurídicamente factible que los juzgadores mexicanos conozcan del asunto.
...los derechos al honor y a la propia imagen constituyen derechos humanos consagrados en el actual marco constitucional, cuya debida protección incluye el análisis de la divulgación de la información contenida en internet y las consecuencias que tal situación provoca, de acuerdo a la ponderación de las pruebas allegadas y las circunstancias especiales presentadas en cada caso, para lo cual las autoridades jurisdiccionales están autorizadas para realizar una interpretación de la norma más amplia o extensiva, en los términos antes expuestos - de conformidad con los numerales 1 y 133 constitucionales."
Después de leer la sentencia, tengo ciertas dudas de si realmente el asunto reúne los requisitos de trascendencia e importancia que exige la Corte para conocer del recurso de revisión.
Como lo he mencionado en varias ocasiones, me parece que asuntos como este, bien lo pudo resolver sin problemas el Tribunal Colegiado, pues al menos, la regla de la competencia es clara.
Al no tener disponible el recurso interpuesto, supongo que la quejosa aprovecho el último razonamiento sobre internet y la divulgación de datos e información y sus posibles consecuencias en una afectación a derechos de la personalidad para abrir la puerta de un análisis directo de un artículo constitucional, el cual, aun suponiendo que la Corte hubiera sesionado y analizado el proyecto, afirmo que el resultado por unanimidad es: Confirma. Niega.
Algo que debe quedar claro, es que el hecho de que se surta la competencia del juez para conocer la demanda, no implica una condena para Google, es más, ya en platica con colegas en 280 caracteres, se augura una sentencia de absolución ¿Habrán opuesto los demandados la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa?
Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez.
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