lunes, 11 de enero de 2016

Fundado pero inoperante


"Fundado pero inoperante" una de las calificaciones de conceptos de violación, agravios, etc. que me pone de mal humor, sin embargo, aún ante una motivación deficiente por parte del juzgador para sostener esa calificación, coincido con ella.
 
Les comparto una experiencia que me sucedió en un juicio laboral.
 
Aclaro, no soy "fan" de la materia laboral, sin embargo, tampoco es de mi desagrado, sobre todo el litigio. Tal vez sea así, porque me di cuenta que en las Juntas de Conciliación, parece un mercado donde "coyotes" y algunos que se dicen "profesionales del derecho" aplican chicanas para  acelerar o retrasar los juicios, sin que la palabra conciliación sea algo prioritario para reducir las cargas de trabajo del tribunal, salvo algunas excepciones. 
 
Afortunadamente, conozco excelentes abogados laboralistas que buscan dignificar la profesión en esa área del derecho, uno de ellos es el abogado con el que actualmente llevo varios asuntos laborales.
 
Llegó un asunto en el que representaríamos al trabajador. Un caso en que el trámite, pareciera no ser diferente, pues ya teníamos definida la estrategia para obtener un laudo a favor del cliente.  
 
Decidimos que si nos señalaban una fecha lejana para la audiencia de ley, interpondríamos un amparo para que fuera lo más cercana posible y llevar el juicio de manera rápida.*
 
Promovimos el amparo, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda y ordenó a las autoridades su informe justificado señalando fecha para la audiencia constitucional. Posteriormente, la responsable aceptó el acto reclamado. 
 
En este tipo de amparos, por lo regular se concede la protección al quejoso ya que resulta clara la violación a los derechos humanos, sin embargo, en este caso, el Juez de Distrito determinó negar el amparo por una motivación que considero deficiente, pero que es correcta.
 
El juzgador determinó que era fundado el concepto de violación que hicimos valer, pero que resultaba inoperante ya que a nada práctico conduciría conceder el amparo, para que la Junta señalara una fecha de audiencia cercana.
 
Señala que al conceder el amparo, llevaría más tiempo el trámite del cumplimiento de sentencia por parte de la responsable (señalar una fecha cercana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones)  y su respectiva calificación de firmeza, agregando a ello la notificación a las partes; por lo que, materialmente se rebasaría la fecha que se fijó originalmente en el acto reclamado, lo que generaría un perjuicio mayor al quejoso.
 
Concluye el juzgador, que es preferible que subsista la fecha señalada en el acto reclamado, ya que incluso si la responsable ajustara a derecho el acto combatido, no se conseguiría el objeto de la acción de amparo, que es restituir al agraviado en el goce del derecho fundamental que le fue vulnerado.
 
Ahora bien, la pregunta obligada ¿Como lo ven?
 
Es cierto, el quejoso tendría un mayor beneficio, pero... ¿Por qué mejor no desechar la demanda de amparo? Es algo que se puede apreciar en el auto inicial y como son buenos y exhaustivos en sostener causales de improcedencia, se hubiera ahorrado tiempo y dinero al Estado.

Si estuviéramos en EUA, se aplicaría la famosa frase "Sabe cuanto ha costado el juicio."
 
Cierro este post con unas palabras de Raúl Chávez  Castillo, de su libro "Los abogados del diablo" que habla sobre los términos judiciales.
 
"Aprendí que no hay que confiar en los términos, a los tribunales hay que arriarlos, hay que estar sobre los expedientes todos los días e impulsar el procedimiento, no hay de otra."
 
Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez
 
* Por lo regular en este tipo de asuntos, los amparos se promueven ya sea por la tardanza en la emisión del laudo o bien por que la Junta señala una fecha lejana para el desahogo de las pruebas, pero no es muy común que sea contra la primera fecha de audiencia (conciliación, demanda  y excepciones).  
 

2 comentarios:

  1. Lo correcto debería ser, al resolver sobre la suspensión definitiva, con base en la apariencia del buen derecho, restablecer “provisionalmente” al quejoso en el goce del derecho violado, en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo. Precisamente porque si lo que se reclama es que en el procedimiento ordinario no se cumple con la prontitud, eficacia y expeditez que debe imperar, el tiempo que dure el juicio de amparo genera una afectación mayor. Estoy consciente de que materialmente significaría adelantar la sentencia de amparo, pero la tutela constitucional en muchas ocasiones resulta ociosa, como lo resolvió el juez del caso expuesto.

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  2. Lo correcto debería ser, al resolver sobre la suspensión definitiva, con base en la apariencia del buen derecho, restablecer “provisionalmente” al quejoso en el goce del derecho violado, en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo. Precisamente porque si lo que se reclama es que en el procedimiento ordinario no se cumple con la prontitud, eficacia y expeditez que debe imperar, el tiempo que dure el juicio de amparo genera una afectación mayor. Estoy consciente de que materialmente significaría adelantar la sentencia de amparo, pero la tutela constitucional en muchas ocasiones resulta ociosa, como lo resolvió el juez del caso expuesto.

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