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sábado, 13 de junio de 2015

Cuando la interpretación cede ante la cosa juzgada

En mi anterior post, hablé sobre la experiencia vivida en la tramitación de un amparo indirecto, en la que básicamente narré las palabras que tuve con el Juez de Distrito que le tocó conocer del asunto. Ahora, en este texto pretendo compartir algunos de los razonamientos que me parecen importantes de la sentencia y que el Tribunal Colegiado expresó, al resolver el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia que sobreseyó el juicio de amparo.
 
Brevemente les explicó cuales son los antecedentes del caso. 
 
El cliente era proveedor de materiales de construcción de una autoridad, se los proporcionó y le facturo los mismos, esperando que la autoridad le pagara.
 
Sin embargo, pasó el tiempo y como ustedes saben, la autoridad solo le dio largas en cuanto al pago, por lo que el cliente decidió demandar por el adeudo que tenían.
 
Por ese tiempo, entró en vigor las reformas al Código de Comercio, que contemplaba el juicio oral, por lo que fue nuestro primer litigio en esa vía, el cual sin duda, fue una gran experiencia y sobre todo aprendizaje.
 
Tramitado que fue el juicio, obtuvimos sentencia en contra de la autoridad en la que la condenaron a pagar suerte principal y los intereses moratorios. Ante esa sentencia adversa, promovió amparo directo el cual le fue negado, cobrando firmeza y sobre todo ya era ejecutable el fallo. 
 
En nuestro medio, siempre decimos que ganar un juicio no es lo difícil; lo difícil es ejecutar la sentencia y la realidad es que siempre supe que al tratarse de un litigio contra autoridad, tenía muchas cosas en contra para que pagaran.
 
Después de dos juicios de amparo, en los que se incluyeron desechamientos, quejas, sobreseimientos y revocaciones, logramos que el Tribunal Colegiado, nos concediera el amparo para efectos de obligar a la autoridad a que diera cumplimiento a la sentencia condenatoria.
 
Lo sé, parece increíble tener que estar promoviendo amparo, para que una autoridad que ya fue vencida en juicio tenga que obligársele a cumplir la sentencia, en mi opinión, debería de reformarse el Código de Comercio, respecto a la ejecución de sentencia cuando la parte demandada sea autoridad, pero ese tema vale la pena comentarlo en otro post. 
 
Muchos pensarán, por qué no se agotó el embargo. Y la respuesta es, porque no teníamos que embargar y a eso se acumula que la autoridad no puede ser sujeto de embargo en algunos bienes.
 
De hecho, eso fue la cuestión a debatir con el juez de Distrito, quien consideraba que la Dependencia Gubernamental, no era autoridad para efectos del juicio de amparo.
 
Ahora bien, la cosa juzgada se determinó en el primer juicio de amparo, cuando el Tribunal Colegiado, determinó que la autoridad actúa en un plano de supra subordinación y no de coordinación, por lo que ante dicha premisa, estimó fundado el agravió y ordenó levantar el sobreseimiento, pues estimó que el incumplimiento a una sentencia condenatoria, si puede ventilarse en un juicio de amparo.
 
Al tramitar el segundo juicio de amparo, el juzgador sostuvo nuevamente que la Dependencia Gubernamental, no era autoridad para efectos del juicio de amparo, de ahí que tuviera la primera charla con el Juez, en el que le comentaba la omisión de haber estudiado la Institución de la cosa juzgada, pues la causal de improcedencia ya había sido desestimada por el Tribunal Colegiado.
 
Lo comentado en esa charla con el Juez de Distrito, fueron parte de los agravios que expresé en el recurso de revisión, y en el que sustancialmente manifesté que el fue incorrecta la determinación del juzgador pues existía cosa juzgada, al haberse desestimado la causal de improcedencia.
 
Ante ese y otros argumentos, el Colegiado, abordó el tema de la siguiente manera:
 
a) Determinó que sustancialmente nos asistía la razón, ya que en el primer recurso de revisión, existe un pronunciamiento firme sobre la procedencia del juicio de amparo.
 
Sobre este punto, les comento que este Tribunal Colegiado, es diverso al que había conocido de las quejas y del primer recurso de  revisión. Lo resaltó, porque ya me habían comentado otros abogados, incluso el Juez al decirme en la charla que el criterio del Colegiado, era que no era procedente el amparo, que incluso por ello hizo suyo ese argumento en la sentencia y determinó el sobreseimiento. Sin embargo, nunca dude de mis argumentos, pues aún y que el Colegiado compartiera o no el criterio respecto a la procedencia del juicio de amparo, lo cierto es que su interpretación tendría que ceder ante la Institución de la cosa juzgada, y fue exactamente lo que paso.
 
El Colegiado, tal cual lo señalo en su sentencia:
 
"...pues aún y cuando este tribunal comparta o no los razonamientos..., cierto es que en el aludido amparo en revisión, existe un pronunciamiento firme..."  
 
Me pareció de mal gusto, por parte del Colegiado, pues considero era innecesario señalar ese tipo de expresiones, pero lo importante es que la cosa juzgada tuvo mayor protección, pues de imponer su interpretación generaría una falta de seguridad jurídica a la recurrente, ya que existirían sentencias contradictorias.
 
b) Otro criterio que me pareció relevante por parte del Colegiado, es que utilizó el Sistema Integral de Seguimiento de expedientes, para verificar el contenido de las resoluciones dictadas por su homólogo y es que analizando tal aspecto, me resulta innovador  (lo considero así, porque no lo he visto en otra sentencia) pues ya no se tiene que pedir el expediente o las constancias al otro Tribunal, lo que hace que la resolución del recurso de revisión tenga celeridad y se opte por la economía procesal, aunado que tal aspecto lo determinó como hecho notorio.   
 
La tesis que respaldo su argumento es "SISTEMA INTEGRAL DE SEGUMIENTO DE EXPEDIENTES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE INVOCAR EN SUS RESOLUCIONES LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESTE COMO HECHO NOTORIO Y CONCEDERLE VALOR PROBATORIO PLENO." 
 
Lo anterior, fue importante por dos razones:
 
1) Con ello el Colegiado, tuvo por demostrado que existía cosa juzgada; y
 
2) Tuvo por acreditada la actitud contumaz de la responsable. 
 
Ante tal panorama, el Colegiado, determinó otorgar el amparo para efectos de que la autoridad responsable diera cumplimiento a la sentencia condenatoria.
 
¿Cuál fue la diferencia? Mucha, si la responsable no cumple obtiene multa e incluso separación del cargo con consignación ante el Juez de Distrito; y tomando en cuenta como están resolviendo los Tribunales Federales sobre la inejecución de sentencia, estoy seguro que el pagó ya no tardará.
 
Obviamente el cliente ya se había desesperado, pero entendió que no existía otra forma. Ahora, recibirá su pago con sus intereses moratorios. Es corto este texto, en comparación a los dos años que duro el litigio en la instancia constitucional.
 
¿Que les pareció el texto? ¿Han tenido un asunto similar? Compartan su experiencia.
 
Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez

jueves, 12 de febrero de 2015

Charla con un Juez de Distrito

Hace rato en mi cuenta de twitter mandé el siguiente texto:
 
"Que clase de justicia es la que se sustenta en descuido y falta de exhaustividad reconocida por el juez de amparo."
 
Lo anterior debido a una charla que tuve el día de hoy con un Juez de Distrito, respecto a una sentencia dictada en un amparo indirecto y del la cual determinó sobreseer el juicio por actualizarse una causal de improcedencia y ante dicho resultado, decidí expresarle mi desacuerdo en el fallo. Les comparto la experiencia.
 
Acudí al juzgado, me dirigí a la mesa seis, y le solicité a la persona que estaba ahí si me permitía el expediente; le señalé que ayer se había publicado la sentencia. 
 
La Señorita no fue grosera, sin embargo, la expresión de su cara demostraba que le provoca cierta molestia que la distrajeran de su trabajo. Me entregó el expediente, previamente de verificar que estaba autorizado y me dijo que por allá (señalando con su mano) podía consultarlo.
 
Me dispuse a leer la sentencia, la cual la considero una burla pues sobreseyó el amparo con base en una causal de improcedencia, que había determinado en un primer juicio el Tribunal Colegiado, no se actualizaba y por ende, ya era cosa juzgada, sin embargo el Juez de Distrito, volvió a resolver en ese sentido. Por ello me formulé la siguiente pregunta ¿Qué clase de Juez firma una sentencia así?
 
Regresé con la Señorita que me prestó el expediente y le indiqué que quería hablar con el Juez, por lo que, después de titubear un poco fue con el secretario de la mesa y le comento mi petición, a lo cual le indicó que me dijera que pasara con el.
 
La señorita me dice que pase con el secretario, haciéndolo inmediatamente. Ya adentro en una oficina pequeña donde máximo caben tres personas, le manifesté mis observaciones respecto a la sentencia y las cosas que fueron omitidas como lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el primer amparo y que constituía cosa juzgada, a lo que el secretario solo me indicó que la improcedencia la habían tomado de los recientes criterios que sustentaron los Colegiados de ese Circuito y que incluso el Juez, fue el que insistió en reiterarlo, por lo que si quería, podía comentarlo con él, a lo que dije que si quería comentarlo.
 
Después, me anunciaron con el juez, un hombre que rondaba entre los cincuenta y tanto años; realizando anotaciones, con un escritorio lleno  de papeles que revisa, ignorando que sucede en las mesas, archivo o simplemente como atienden al publico, iniciando la charla así:
 
Juez: Buenas tardes, en que puedo servirle.
 
Yo: Buenas tardes su Señoría, gracias por recibirme.
 
Juez: Tome asiento.
 
Yo: Gracias! El motivo de mi vista es para comentarle de este juicio de amparo * narra los antecedentes*
 
Juez: Sí, decidí resolver de esa forma porque es el criterio que recientemente han estado emitiendo los Tribunales Colegiados y lo hice mío en la sentencia.
 
Yo: Perdón su Señoría, estoy de acuerdo que tal vez los Colegiados sustenten un nuevo criterio, sin embargo, en este caso específicamente han determinado que la causal de improcedencia no se configuraba y por ende, no es correcto desconocer lo que ya se había resuelto. 
 
Ahora bien, la intención de hablar con usted, no es para indicarle como debe resolver ni mucho menos, sin embargo, si considero que hubo un descuido y falta de exhaustividad porque no tomaron en cuenta lo que había resuelto el Colegiado, y si quiero que se pongan un poco en el lugar de la quejosa. La señora tiene que estar recurriendo, y promoviendo juicios para frenar el abuso de la autoridad, y cuando se acude al amparo no es para estar abusando de el, si no se busca una solución. 
 
 *En este momento el juez está checando el expediente*
 
Y si quiero decirle si es algo personal, pues han sido dos juicios que se desechan y que posteriormente nos vamos a la queja y ordenan que los admitan, y ahora determina sobreseerlo con una causal de improcedencia, que ya había concluido anteriormente el Tribunal Colegiado que no se configuraba.
 
Juez: Pues que le puedo decir *hace mueca*   
 
Yo: Se que me puede decir que si estoy inconforme, impugne, pero insisto su Señoría, no se trata de eso, sino de la indiferencia sobre un descuido y ausencia de exhaustividad a la hora de resolver que le pega a los quejosos y que la autoridad a sabiendas de que viola derechos, no es sancionada. Entonces ¿Quién la va a frenar?
 
Juez: Pues sí, se nos pasó, lo tomaremos en cuenta para la próxima.
 
Y así, con esas palabras terminé la charla con el Juez de Distrito.
 
Algunos me dirán que gané con hablar con el Juez; ciertamente no gané nada, sin embargo, le demostré que el que realizó el proyecto de sentencia cometió errores que seguramente en la revisión saldrán a la luz. Así mismo, quedo claro que firma sentencias sin leer el expediente.
 
Lo que les comparto no me asombra, ni mucho menos busco ser dramático, simplemente quise resaltar el hecho de que malos juzgadores, no solo en el fuero común, también los hay en el nivel federal.
 
Afortunadamente, cada vez son menos estos tipos de juzgadores y del personal que trabajan con ellos, casados con ideas y formas del pasado.
 
Los buenos, porque los hay en todos los niveles; buscan no solo la excelencia en su tarea judicial, sino que cada vez adoptan la premisa de ponerse en el lugar de la persona que acude al tribunal a defender sus derechos, propiedades o posesiones. Estos buenos juzgadores, buscan soluciones definitivas evitando juicios futuros y sobre todo, cumplen con la función encomendada que es frenar el abuso de la autoridad, obligando a que se respeten los derechos humanos.
 
Se gradece lectura y me encuentras en twitter como @abogadotellez que tengas excelente día.     

miércoles, 2 de julio de 2014

La causal de improcedencia ¿Manifiesta e indudable?


La vida profesional del litigante resulta en muchas de las ocasiones satisfactoria, y no me refiero solamente en lo que puedas percibir economicamente, sino que existen "placeres" que provocan sin duda amar esta noble profesión.
 
¿Cuales son esos placeres?
 
En lo personal considero que uno de ellos es que te den la razón en ciertos criterios jurídicos, pues genera una gran satisfacción y sobre todo motivación.
 
Este tipo de motivaciones son mayores cuando se dan en el juicio de amparo, pues al considerarse como la última puerta para combatir la ilegalidad de la autoridad, se requiere de claridad, tecnica y excelente argumentación para convencer al juzgador de por que el acto reclamado es ilegal. 
 
Bajo esa premisa, se piensa que el tribunal de amparo realizará toda acción tendiente a frenar el abuso de autoridad, pero para llegar a esa fase tienes que superar inicialmente "el desesachimiento" de la demanda, por actualizarse en opinión del Juez, una causal de improcedencia manifiesta e indudable.
 
Es claro que las causales de improcedencia establecidas en la Ley de Amparo tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto del juicio, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad de examinar el fondo del asunto. Todos estos aspectos fueron establecidos para no abusar del juicio de amparo, sin embargo, lo que no comparto es el estudio desmedido y exhaustivo que realizan los tribunales para que se actualicen dichas causales de improcedencia o bien los que ni siquieran realizan ese estudio y de manera superficial desechan alegando que es "manifiesta e indudable".
 
En un post señalé un ejemplo de cuando es incorrecto el desechamiento de la demanda de amparo, y en ese texto explico como se llega al punto en que el Colegiado le da un jalón de orejas al Juez de Distrito, ya sea para que no prejuzgue el acto o bien, que debido a su exhaustividad en el estudio de la causal de improcedencia, esta deja de ser notoria, manifiesta e indudable.
 
A veces tengo la sesanción de que los operadores jurídicos olvidan que al plantearse un amparo, su procedencia genera una cuestión divida y opinable, que dificilmente mediante un juicio a priori se pueda establecer el desachamiento. En mi opinión, tomando en cuenta las pruebas aportadas al juicio y los argumentos vertidos por las partes, es cuando el juzgador cuenta con elementos (necesarios) para decidir si procede o no el juicio de amparo. 

Que se requiere para cambiar este tipo de practicas e incluso estilos de vieja escuela, pues tal parece que las sentencias que declaran fundadas las quejas no son suficientes para que el Juez de Distrito, realice una auto-critica respecto al estudio de las causales de improcedencia. Se que pueden existir demandas que simplemente se presentan para retardar el juicio y que por ende son improcedentes, sin embargo, dicho pensamiento o postura no puede ser excusa para medir de forma generica toda demanda que se presente.

Y ustedes ¿Como perciben el estudio de las causales de improcedencia?

Agradezco lectura y me encuentras en twitter como @abogadotellez

lunes, 13 de enero de 2014

¿Cuándo es incorrecto el desechamiento de la demanda de amparo indirecto?

 
 
El desechamiento de la demanda de amparo, es un tema preocupante en lo personal, pues en mi opinión, cada vez es más frecuente que los Juzgados de Distrito, acuerden en éste sentido y ya no pueda estudiarse el fondo del asunto. Me han tocado asuntos donde analizan el acto reclamado en el auto inicial y estiman que el mismo no es susceptible de combatirse mediante la vía indirecta, lo cual considero que es incorrecto, pues de acuerdo a la jurisprudencia no se puede prejuzgar.
 
Les comparto una experiencia, hace poco en la firma promovimos un amparo indirecto, el Juez de Distrito estimó que el acto que se le adjudicaba a la responsable, no fue emitido en ejercicio de la función pública, y desecho la demanda de amparo.
 
Recurrimos el auto y toralmente argumentamos al Colegiado, que la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, no era notoria e indudable como lo afirmaba en el auto, que incluso había prejuzgado el acto reclamado, porque el artículo 5 de la Ley de Amparo vigente, alude a que el juicio de amparo procede contra actos de autoridad, pero no condiciona al quejoso a probar desde su escrito de demanda la existencia del acto, ya que en su caso, una vez recabados los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables y las pruebas ofrecidas, el Juez podrá analizar si se demostró que el acto fue emitido o no con motivo del ejercicio publico y resolver al respecto.   
 
El Colegiado abordó el tema de la siguiente manera:
 
Señala que la procedencia del juicio de amparo, encuentra excepciones en el artículo 113 de la Ley de Amparo vigente, pues ese precepto establece que el Juez de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
 
Considera que en el caso concreto, no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por que refiere que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.
 
Refiere el Colegiado que el Juez de Distrito, no puede prejuzgar sobre el acto reclamado de manera previa a la substanciación del juicio de garantías, pues afirma que puede darse el caso que durante la tramitación del juicio, pueda probarse que el acto reclamado por el quejoso es en efecto atribuible  a la responsable que el señala con el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.  
 
Concluye el Colegiado que pensar lo contrario, se privaría al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que pudiera causarle perjuicio en su esfera jurídica, por tanto, en ese supuesto debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente el tema planteado, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.
 
Cuando leí éste criterio simplemente dije "tómala" una palabra de alegría, pues el beneficiado no fui yo, sino la persona a quien escucharán y analizarán si se le violaron sus derechos humanos.
 
A modo conclusión, comparto el criterio de que las causas de improcedencia no pueden inferirse a través de presunciones, por que con la sola presentación de la demanda de amparo, no existe base para afirmar que no constituye un acto que deba plantearse y resolverse en el juicio de amparo.
 
Se agradece lectura y me encuentras en twitter como @abogadotellez