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miércoles, 6 de diciembre de 2017

La competencia del juez en el caso de Google

Fuente: theispot.com en pinterest
El día de hoy, se dio a conocer en distintos medios de comunicación, la noticia de que en el amparo en revisión 587/2017, que iba a ser sesionado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente Google Inc., se desistió de dicho recurso. Ello implica que la resolución dictada por un Juez Distrito en materia Civil de la Ciudad de México, quedará firme.

Los antecedentes del caso son: Los abogados Richter Morales Ulrich y Claudia Ramírez Tavera, así como el despacho Richter Ramírez y Asociados, S. C., advirtieron la existencia de un blog de la plataforma "blogger" de Google, en el que afirman que dicho sitio divulga información falsa sobre ellos y que dicho contenido les generaba un daño moral. Así mismo, indican que dicho sitio estaba utilizando sin su autorización diversas imágenes sobre ellos. 

Inicialmente, los inconformes realizaron una petición a Google de que eliminaran el blog, sin embargo, la respuesta de la empresa fue NO.

En ese sentido, y alegando una posible afectación a sus derechos de la personalidad, los inconformes demandaron a la compañía Google Inc, Google México S. de R.L. de C.V., así como al Director y Apoderado de la empresa en México, las siguientes prestaciones:

A) La indemnización por daño moral en términos de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil, como consecuencia de las acciones u omisiones llevadas a cabo en forma dolosa y culposa por las demandadas, que constituyen hechos ilícitos de los cuales deriva su responsabilidad al haber causado un daño a los suscritos, lesionándonos en nuestros valores, afectando nuestros sentimientos, decoro, honor, reputación, así como la en la (sic) consideración que de nosotros tienen las personas con quienes tratamos tanto social como profesionalmente, mismos que deberán ser determinados por su señoría tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de las demandadas y la de los suscritos, así como de las demás circunstancias del caso que surjan durante el presente juicio, al haber permitido y tolerado de manera consciente y con pleno conocimiento de causa, pese a haber sido advertidas, de la publicación y puesta a disposición en su buscador un blog copiado y dolosamente alterado del original, con intenciones de hacerlo pasar como el verdadero del suscrito actor ****, es decir, suplantando y usurpando nuestra identidad, lo que en materia de comunicación electrónica se le conoce también como rodo (sic) de identidad, al inducir a confusión a las personas que pretendieran acceder al mismo, para causarnos deshonra y perjuicio a nuestra integridad como personas, pretendiendo exponernos al desprecio público, amén de que en dicho blog ilegal, llamado “*** **”, también de manera falsa, tendenciosa y dolosa, nos imputan hechos determinados y calificados como delito por la Ley, lo que evidentemente nos ha causado afectación a nuestro patrimonio moral.
B) La publicación o divulgación de la sentencia condenatoria que recaiga en el presente juicio, a costa de los demandados en todo medio y formato dónde fueron difundidos los hechos, opiniones y/o comentarios que han vertido a través de la página de internet * y constituyen la afectación que hoy se reclama respecto del derecho moral de los suscritos, en términos de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil, así como en la página oficial de **.
C) La reparación del daño material por parte de las demandadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, misma que no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) de cualquier tipo de beneficios que hayan obtenido u obtengan las demandadas, en virtud de que se ha violado nuestro derecho de imagen, amparado por dicho cuerpo normativo, en la primera parte de su artículo 87, ya que los retratos que reproducen nuestra imagen y que se encuentran originalmente en el blog legítimo * fueron reproducidos sin nuestra autorización, es decir, suplantando y usurpando nuestra identidad, además de haber sido alteradas y sacadas de contexto de manera dolosa, difamatoria y calumniosa en la publicación del blog ilícito **, que aparece como primer resultado en el buscador de las demandadas, quienes han sido omisas y copartícipes en esa violación al divulgar dicho blog con su contenido difamatorio y calumnioso, pese a haber sido debidamente advertidas de tal ilícito, lo que independientemente de la responsabilidad civil que de ahí deriva, constituye incluso una usurpación de identidad tipificado como delito, dando al público en general una imagen errónea y distorsionada de nuestras personas.
Dicha reparación ha de ser considerada, tomando en cuenta el daño en su sentido más amplio, toda vez que las demandadas se encontraban obligadas a actuar dentro de la normatividad que rige la prestación como proveedora de servicios, cuando se les notifica el ilícito, actuando en contra de sus propios estándares de diligencia al no tomar las medidas adecuadas para retirar el blog ilegal, llamado “**** *”, y por el contrario, pese al aviso, mantenerlo divulgado a sabiendas de su ilicitud con el ánimo de seguir lesionándonos.
Asimismo, su señoría deberá atender los lineamientos de daños punitivos y justa indemnización establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se detallará en el apartado correspondiente de esta demanda, puesto que el monto de la compensación que deriva del daño moral infringido a los hoy demandantes, bajo ese concepto de justa indemnización no sólo ha de tener la finalidad de resarcirnos como víctimas del ilícito cometido en nuestro agravio, sino también con un efecto disuasivo de las conductas dañosas en que han incurrido las demandadas.
También deberá tenerse en consideración el lucro indirecto de las demandadas en términos del artículo 11 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, toda vez que los múltiples servicios como la publicidad constituyen la principal fuente de ingresos de éstas.
D) La reparación del daño material por parte de las demandadas conforme a lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de (sic) la modificación dolosa del título de su obra “* *******”, de la *, en demérito dela misma al darle una connotación distinta y ofensiva al tema tratado en dicho libro, alteración que viola el artículo 21, fracción tercera, de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la que soy autor como se expone en este escrito.
E) Independientemente de los daños punitivos y justa indemnización a que se refiere la prestación anterior, el pago de los daños y perjuicios que se han causado a los suscritos por la divulgación del blog ilegal, llamado “*** *”, así como por el uso indebido, desautorizado y doloroso de nuestros retratos o imágenes, suplantando y usurpando nuestra identidad y haber tolerado el mismo a sabiendas de que se estaba cometiendo un ilícito en contra de las disposiciones legales que amparan nuestro derecho de imagen, contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor, como parte de los derechos de la personalidad que como individuos están salvaguardados en nuestro sistema jurídico y en específico como un derecho humano salvaguardado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los daños y perjuicios deberán ser cuantificados en ejecución de la sentencia que se dicte en el presente asunto.
F) La eliminación del blog ilegal *, llamado “*** **”.
G) El pago de los daños y perjuicios causados a los co-actores derivados de los ilícitos imputados a los demandados en la presente demanda.
H) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio, en sus diversos incidentes e instancias”
Demanda que tocó conocer al Juzgado 8 en materia Civil de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Los demandados contestaron y entre sus excepciones y defensas, hicieron valer la incompetencia por declinatoria en razón de territorio. Y es en este punto, donde inicia la controversia que llegaría a la Corte.

Google Inc., en especificó señaló que el Juez era incompetente en atención a que su domicilio social se encuentra en el extranjero; que si bien es cierto, proporciona los servicios de motor de búsqueda y del denominado servicio “blogger”, disponibles en las páginas que refieren los actores, también lo es que no cuenta con sucursales en la República Mexicana, y que sólo es socia de Google México S. de R.L. de C.V., por lo que cada una mantiene su independencia y personalidad jurídica propia. Agrega que las controversias que se generen con  motivo de las condiciones en la que se presté los servicios de "blogger", deberán de ventilarse en los tribunales federales o estatales del Condado de Santa Clara, California, Estados Unidos de Norteamérica.

El juez tuvo por contestada la demanda y dio trámite a la excepción y ordenó se formará el tesitmonio para remitirlo en su momento a la Sala Civil correspondiente.

Por razón de turno, tocó conocer a la 8 Sala Civil de la Ciudad de México, la cual mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2016, resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia, sosteniendo lo siguiente:

a) Que al tratarse del ejercicio de una acción personal (indemnización por daño moral), implica que la autoridad jurisdiccional competente es la del domicilio del demandado, y al existir pluralidad de estos con diversos domicilios, será competente la que elija el actor en términos del artículo 156, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles.

b) Que los demandados fueron emplazados en su domicilio ubicado en la Ciudad de México, aun cuando la apelante Google Inc, aduce que no tiene sucursales en la República Mexicana.

c) Que los diversos codemandados se abstuvieron de oponer la excepción de incompetencia y por tanto, se sometieron de manera tácita a la competencia del juez natural

d) Que si bien el domicilio de Google Inc., se ubica en el extranjero, tal circunstancia es insuficiente para sostener la incompetencia del juez.     

Inconforme con lo anterior, el apelante Google Inc., promovió un juicio de amparo indirecto que por razón de turno tocó conocer al Juzgado Décimo Primero de Distrito en la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda y dictó sentencia determinando negar el amparo. 

El Juez de Distrito, consideró que fue correcto lo determinado por la Sala Civil, indica que no debe perderse de vista que las normas del derecho procesal son de interés público y fijan un límite a los individuos dentro de un orden legal específico.

Señala que dichas normas no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes, salvo en los supuestos expresamente regulados en la legislación aplicable (Código Civil y Código de Procedimientos Civiles). Afirma que debe tenerse en cuenta que para dilucidar la excepción de incompetencia es necesario atender las normas jurídicas nacionales, que en el caso concreto es el Código de Procedimientos Civiles. 

Este punto, en mi opinión, resuelve de manera muy solida lo incorrecto del alegato de Google, en el sentido de que afirmaba que las controversias generadas con  motivo de las condiciones en la que presta los servicios de "blogger", deberían ventilarse en los tribunales federales o estatales del Condado de Santa Clara, California, Estados Unidos de Norteamérica.

Ahora bien, el Juez federal consideró que la autoridad jurisdiccional competente para decidir los asuntos concernientes al ejercicio de acciones personales, lo es el del domicilio de la parte demandada, en cuyo caso de ser varios enjuiciados y con residencias distintas, lo será el juzgador que se ubique en el lugar que elija el actor. Agrega que en el caso concreto, con la escritura con la que se acreditó la personalidad del apoderado de Google, se advertía que su domicilio lo tenía en la Ciudad de México, y en ese sentido, como uno de los demandados tiene residencia en esta Ciudad, es competente para conocer del asunto el juez, derivado de la elección de la parte actora.

En ese punto, se responde acertadamente el alegato de Google, respecto a que no tiene razón de que existe incompetencia por el simple hecho de que su domicilio social se encuentra en el extranjero. Y ello es así, ya que el propio Código de Procedimientos Civiles, señala una excepción a la regla general.

Aunado a lo anterior, el juzgador considera que el hecho de que la parte actora exija la indemnización derivada del daño moral provocado por conductas atribuibles a las demandadas y que ello trasciende en la percepción que otros tienen de sus personas, es suficiente para que se encuentre facultada para acudir ante las autoridades jurisdiccionales mexicanas, con el objeto de que su pretensión sea analizada y se decida lo que en derecho resulte conducente, de conformidad con los artículos 1 y 17 constitucionales.

Y concluye que de permitir que por el sólo hecho de que la parte enjuiciada alegara y en su caso demostrara que su domicilio se localiza en el extranjero y por ende, no le resultaran aplicables las disposiciones nacionales, implicaría que todos los mexicanos o extranjeros que se encuentran en este país, renuncian a sus prerrogativas aquí protegidas constitucionalmente, como es la administración de
justicia, lo cual se contrapone con el artículo 1 de la Constitución.

Hasta aquí, me parece correcto y congruente lo que determinó el Juez de Distrito; considero difícil que la Corte lo revocará; sin embargo, algo que destaco del fallo es la parte final, respecto al tema de la competencia cuando se trata de asuntos en que se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por datos o información divulgada por internet, pues lo expone de esta forma:
"Así, cuando se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que se aducen como falsos, si bien tal extremo no se encuentra regulado entre los supuestos que rigen la competencia de las autoridades jurisdiccionales, lo cierto es que es jurídicamente factible que los juzgadores mexicanos conozcan del asunto.
...los derechos al honor y a la propia imagen constituyen derechos humanos consagrados en el actual marco constitucional, cuya debida protección incluye el análisis de la divulgación de la información contenida en internet y las consecuencias que tal situación provoca, de acuerdo a la ponderación de las pruebas allegadas y las circunstancias especiales presentadas en cada caso, para lo cual las autoridades jurisdiccionales están autorizadas para realizar una interpretación de la norma más amplia o extensiva, en los términos antes expuestos - de conformidad con los numerales 1 y 133 constitucionales."
Después de leer la sentencia, tengo ciertas dudas de si realmente el asunto reúne los requisitos de trascendencia e importancia que exige la Corte para conocer del recurso de revisión. 

Como lo he mencionado en varias ocasiones, me parece que asuntos como este, bien lo pudo resolver sin problemas el Tribunal Colegiado, pues al menos, la regla de la competencia es clara.

Al no tener disponible el recurso interpuesto, supongo que la quejosa aprovecho el último razonamiento sobre internet y la divulgación de datos e información y sus posibles consecuencias en una afectación a derechos de la personalidad para abrir la puerta de un análisis directo de un artículo constitucional, el cual, aun suponiendo que la Corte hubiera sesionado y analizado el proyecto, afirmo que el resultado por unanimidad es: Confirma. Niega.   

Algo que debe quedar claro, es que el hecho de que se surta la competencia del juez para conocer la demanda, no implica una condena para Google, es más, ya en platica con colegas en 280 caracteres, se augura una sentencia de absolución ¿Habrán opuesto los demandados la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa?  

Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez.

jueves, 5 de mayo de 2016

El caso del Juez Vega y la facultad de la Corte sobre la inconstitucionalidad de las leyes.

Decía el político alemán Otto von Bismark: "No podemos hacer la historia, sino esperar a que se desarrolle", y eso fue justamente lo que le pasó al Juez de letra de primera instancia de Culiacan, Miguel Vega, quien con su caso, logró consolidar una de las causales de procedencia del juicio de amparo que hasta el día de hoy, es clave en nuestro sistema jurídico.
 
Todo comenzó en el invierno de 1868, como cualquier otro día en el juzgado, Miguel Vega, procedió a resolver la causa criminal iniciada en contra del Señor José Bañuelos, a quien se le imputaba el delito de homicidio, al haber apuñalado a Benito Prado, quien era un jornalero en Culiacan.

El Juez Vega, determinó que el Señor Bañuelos, había actuado en legitima defensa y en riña y le impuso una pena de dos meses y medio de prisión y tuvo por compurgada la pena.

Contra dicha determinación se interpuso apelación, y tocó conocer al Tribunal Superior de Justicia de Sinaloa, quien determinó revocar la sentencia y sancionar al juzgador con una suspensión del ejercicio de la profesión por un año, al haber emitido un fallo en contra el texto de las leyes.

Inconforme con lo anterior, el Juez Vega, interpuso juicio de amparo el cual tocó conocer a un Juez de Distrito de Sinaloa, quien desechó de plano la demanda, ya que tomó el acto en su aspecto formal, al considerar que no procedía el amparo por "negocios judiciales".

En desacuerdo, el quejoso interpuso apelación ante la Suprema Corte, quien determinó revocar el auto y ordenó al Juez de Distrito, admitiera la demanda y se avocará a su conocimiento, considerando que si bien la Ley secundaria establecía la improcedencia del amparo tratándose de negocios judiciales, la Constitución era clara y ordenaba en su artículo 101, que los tribunales federales resuelvan  toda controversia que se suscite contra leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. Fue a partir de ese momento, que el caso se volvió mediático para la época, ya que existía una presión del Poder Legislativo al considerar esta revocación, como un fallo que declaraba inconstitucional el artículo 8 de la Ley de Amparo de 1869, respecto a la procedencia del juicio. Incluso, este aspecto llevó a la instauración de un Gran Jurado del Congreso, quien realizó una acusación contra los integrantes de la Corte, por haber revocado el auto del Juez de Distrito.

La Corte, en una carta enviada al Congreso, estableció su postura de manera firme al señalar que  nunca declaró inconstitucional la norma, sino que simplemente no compartía los razonamientos del Juez de Distrito, ordenándole únicamente que admitiera la demanda y resolviera lo que corresponda. Dicho documento generó una resonancia del caso en el plano politico y constitucional, pues incluso en la sesión de la Corte del 8 de enero de 1969, reitero al Gran Jurado del Congreso, los principios constitucionales de independencia judicial y división de poderes. Así mismo, en una respuesta formal en la sesión del pleno del 17 de mayo de 1869, señaló que la Corte, se encontraba facultada para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y que los votos de la mayoría de los Ministros, era del cuerpo colegiado y no se toman en cuenta los individuales.

Después de un ambiente ríspido y tensión entre ambos poderes, la acusación del Gran Jurado del Congreso, no prosperó y la Corte, estableció la procedencia del juicio de amparo contra actos judiciales.

Y preguntarán ¿Qué pasó con el caso del Juez Miguel Vega?

Después del trámite respectivo, el  Juez de Distrito, le negó el amparo. Ya estando el asunto en la Corte, se revocó el fallo y se otorgó el amparo al Juez Miguel Vega, sosteniendo que el acto reclamado era violatorio de la garantía establecida en el artículo 4 de la Constitución.

El caso del Juez Vega, sirvió de base para establecer que la naturaleza del acto no era judicial, sino administrativa, así mismo, para la opinión publica de la época, se consideró que la revocación del auto que desechó la demanda de amparo, por parte de la Corte, era claramente una declaración de la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Amparo, pese a que el tribunal textualmente nunca lo estableció así.     

El resultado del amparo promovido por el Juez Vega, es sin duda un gran referente de nuestra historia judicial, pues no solo se fortaleció la independencia judicial y la división de poderes, sino que cambio radicalmente el juicio de amparo al establecer la procedencia en casos judiciales, lo que llevó posteriormente a un debate sobre la interpretación y alcances del artículo 14 constitucional.

Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez   

Fuente: La Suprema Corte de Justicia. La República y el Imperio, de Lucio Cabrera Acevedo.

martes, 9 de diciembre de 2014

Actos excesivos y desproporcionados

Con las recientes reformas que sufrió el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, algunas acciones personales o reales, pueden substanciarse mediante el juicio oral.
 
Hace un par de meses llegó a la firma un asunto, consistía en reivindicar un inmueble, pero su valor no rebasaba la cantidad de $ 539, 751. 37. para que conociera un Juez de Primera Instancia, por lo que el juicio debía de tramitarse en la vía oral.
 
Presenté la demanda, el escrito cumplía con todos los requisitos que señala el Código, pero para mi sorpresa el Juez previno para que en el término de tres días se exhibiera un avalúo, para efecto de sostener su competencia.
 
Dicho requisito me pareció excesivo, pues el artículo 980 del Código de Procedimientos Civiles, no señala que se deba exhibir un avalúo tratándose de acciones reales, como lo es la reivindicatoria.
 
Desahogué la prevención en esos términos y manifesté que la escritura en la que consta la adquisición de la propiedad, era un parámetro idóneo y real para establecer el valor del inmueble, para efectos de que el Juez sostuviera su competencia, cite algunos criterios aplicables esperando se admitiera sin más pretexto la demanda.
 
Sin embargo, el Juez desechó la demanda alegando que no se puede tomar en cuenta el valor que refiere la escritura, sino forzosamente un avalúo que indique el precio actual y real del inmueble (obvio sin fundar su determinación).
 
Platiqué con los clientes, les presenté diversas opciones y entre ellas estaba impugnar el acuerdo. Les explique el tiempo que tardaría en resolverse el amparo, convencidos de los resultados que se obtendrían me dieron su aprobación para hacerlo.
 
En la demanda de amparo, toralmente argumenté que la determinación de la autoridad responsable era desproporcionada e irracional, señalé que el Juzgador no debe condicionar o limitar el acceso a la administración de justicia con formalismos que no se encuentran previstos en la ley y que son rigoristas.
 
El Colegiado abordó el tema de la siguiente manera:
 
Señaló que era fundado lo argumentado por los quejosos, toda vez que el desechamiento de la demanda animado en un requerimiento claramente excesivo y desproporcional realizado de manera de pesquisa con miras a no conocer el asunto, es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia y del principio pro acción, integrantes de la tutela jurisdiccional efectiva, contenidos tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga al órgano jurisdiccional a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho humano en cita, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo.
 
Afirma que era evidente que la autoridad responsable incurrió en un error al supeditar la admisión del juicio a la exhibición de un avalúo, pues para la determinación y aceptación de la competencia por cuantía, regulada en el artículo 968 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es suficiente la escritura donde consta la cantidad por la que fue adquirido el inmueble en disputa. 
  
En mi opinión, el Colegiado realizó un excelente argumento respecto al derecho humano al acceso a la justicia, partiendo de lo propuesto en los conceptos de violación.
 
Tal vez otros abogados hubieran optado por recoger los documentos, hacer el avalúo y volver a presentar la demanda, para evitar que pasara más tiempo. No obstante, decidí con aprobación de los clientes frenar el acto arbitrario de la autoridad ¿Ustedes que estrategia hubieran empleado?
 
Se agradece lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez.  

lunes, 13 de enero de 2014

¿Cuándo es incorrecto el desechamiento de la demanda de amparo indirecto?

 
 
El desechamiento de la demanda de amparo, es un tema preocupante en lo personal, pues en mi opinión, cada vez es más frecuente que los Juzgados de Distrito, acuerden en éste sentido y ya no pueda estudiarse el fondo del asunto. Me han tocado asuntos donde analizan el acto reclamado en el auto inicial y estiman que el mismo no es susceptible de combatirse mediante la vía indirecta, lo cual considero que es incorrecto, pues de acuerdo a la jurisprudencia no se puede prejuzgar.
 
Les comparto una experiencia, hace poco en la firma promovimos un amparo indirecto, el Juez de Distrito estimó que el acto que se le adjudicaba a la responsable, no fue emitido en ejercicio de la función pública, y desecho la demanda de amparo.
 
Recurrimos el auto y toralmente argumentamos al Colegiado, que la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, no era notoria e indudable como lo afirmaba en el auto, que incluso había prejuzgado el acto reclamado, porque el artículo 5 de la Ley de Amparo vigente, alude a que el juicio de amparo procede contra actos de autoridad, pero no condiciona al quejoso a probar desde su escrito de demanda la existencia del acto, ya que en su caso, una vez recabados los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables y las pruebas ofrecidas, el Juez podrá analizar si se demostró que el acto fue emitido o no con motivo del ejercicio publico y resolver al respecto.   
 
El Colegiado abordó el tema de la siguiente manera:
 
Señala que la procedencia del juicio de amparo, encuentra excepciones en el artículo 113 de la Ley de Amparo vigente, pues ese precepto establece que el Juez de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
 
Considera que en el caso concreto, no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por que refiere que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.
 
Refiere el Colegiado que el Juez de Distrito, no puede prejuzgar sobre el acto reclamado de manera previa a la substanciación del juicio de garantías, pues afirma que puede darse el caso que durante la tramitación del juicio, pueda probarse que el acto reclamado por el quejoso es en efecto atribuible  a la responsable que el señala con el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.  
 
Concluye el Colegiado que pensar lo contrario, se privaría al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que pudiera causarle perjuicio en su esfera jurídica, por tanto, en ese supuesto debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente el tema planteado, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.
 
Cuando leí éste criterio simplemente dije "tómala" una palabra de alegría, pues el beneficiado no fui yo, sino la persona a quien escucharán y analizarán si se le violaron sus derechos humanos.
 
A modo conclusión, comparto el criterio de que las causas de improcedencia no pueden inferirse a través de presunciones, por que con la sola presentación de la demanda de amparo, no existe base para afirmar que no constituye un acto que deba plantearse y resolverse en el juicio de amparo.
 
Se agradece lectura y me encuentras en twitter como @abogadotellez