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miércoles, 6 de diciembre de 2017

La competencia del juez en el caso de Google

Fuente: theispot.com en pinterest
El día de hoy, se dio a conocer en distintos medios de comunicación, la noticia de que en el amparo en revisión 587/2017, que iba a ser sesionado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente Google Inc., se desistió de dicho recurso. Ello implica que la resolución dictada por un Juez Distrito en materia Civil de la Ciudad de México, quedará firme.

Los antecedentes del caso son: Los abogados Richter Morales Ulrich y Claudia Ramírez Tavera, así como el despacho Richter Ramírez y Asociados, S. C., advirtieron la existencia de un blog de la plataforma "blogger" de Google, en el que afirman que dicho sitio divulga información falsa sobre ellos y que dicho contenido les generaba un daño moral. Así mismo, indican que dicho sitio estaba utilizando sin su autorización diversas imágenes sobre ellos. 

Inicialmente, los inconformes realizaron una petición a Google de que eliminaran el blog, sin embargo, la respuesta de la empresa fue NO.

En ese sentido, y alegando una posible afectación a sus derechos de la personalidad, los inconformes demandaron a la compañía Google Inc, Google México S. de R.L. de C.V., así como al Director y Apoderado de la empresa en México, las siguientes prestaciones:

A) La indemnización por daño moral en términos de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil, como consecuencia de las acciones u omisiones llevadas a cabo en forma dolosa y culposa por las demandadas, que constituyen hechos ilícitos de los cuales deriva su responsabilidad al haber causado un daño a los suscritos, lesionándonos en nuestros valores, afectando nuestros sentimientos, decoro, honor, reputación, así como la en la (sic) consideración que de nosotros tienen las personas con quienes tratamos tanto social como profesionalmente, mismos que deberán ser determinados por su señoría tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de las demandadas y la de los suscritos, así como de las demás circunstancias del caso que surjan durante el presente juicio, al haber permitido y tolerado de manera consciente y con pleno conocimiento de causa, pese a haber sido advertidas, de la publicación y puesta a disposición en su buscador un blog copiado y dolosamente alterado del original, con intenciones de hacerlo pasar como el verdadero del suscrito actor ****, es decir, suplantando y usurpando nuestra identidad, lo que en materia de comunicación electrónica se le conoce también como rodo (sic) de identidad, al inducir a confusión a las personas que pretendieran acceder al mismo, para causarnos deshonra y perjuicio a nuestra integridad como personas, pretendiendo exponernos al desprecio público, amén de que en dicho blog ilegal, llamado “*** **”, también de manera falsa, tendenciosa y dolosa, nos imputan hechos determinados y calificados como delito por la Ley, lo que evidentemente nos ha causado afectación a nuestro patrimonio moral.
B) La publicación o divulgación de la sentencia condenatoria que recaiga en el presente juicio, a costa de los demandados en todo medio y formato dónde fueron difundidos los hechos, opiniones y/o comentarios que han vertido a través de la página de internet * y constituyen la afectación que hoy se reclama respecto del derecho moral de los suscritos, en términos de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil, así como en la página oficial de **.
C) La reparación del daño material por parte de las demandadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, misma que no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) de cualquier tipo de beneficios que hayan obtenido u obtengan las demandadas, en virtud de que se ha violado nuestro derecho de imagen, amparado por dicho cuerpo normativo, en la primera parte de su artículo 87, ya que los retratos que reproducen nuestra imagen y que se encuentran originalmente en el blog legítimo * fueron reproducidos sin nuestra autorización, es decir, suplantando y usurpando nuestra identidad, además de haber sido alteradas y sacadas de contexto de manera dolosa, difamatoria y calumniosa en la publicación del blog ilícito **, que aparece como primer resultado en el buscador de las demandadas, quienes han sido omisas y copartícipes en esa violación al divulgar dicho blog con su contenido difamatorio y calumnioso, pese a haber sido debidamente advertidas de tal ilícito, lo que independientemente de la responsabilidad civil que de ahí deriva, constituye incluso una usurpación de identidad tipificado como delito, dando al público en general una imagen errónea y distorsionada de nuestras personas.
Dicha reparación ha de ser considerada, tomando en cuenta el daño en su sentido más amplio, toda vez que las demandadas se encontraban obligadas a actuar dentro de la normatividad que rige la prestación como proveedora de servicios, cuando se les notifica el ilícito, actuando en contra de sus propios estándares de diligencia al no tomar las medidas adecuadas para retirar el blog ilegal, llamado “**** *”, y por el contrario, pese al aviso, mantenerlo divulgado a sabiendas de su ilicitud con el ánimo de seguir lesionándonos.
Asimismo, su señoría deberá atender los lineamientos de daños punitivos y justa indemnización establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se detallará en el apartado correspondiente de esta demanda, puesto que el monto de la compensación que deriva del daño moral infringido a los hoy demandantes, bajo ese concepto de justa indemnización no sólo ha de tener la finalidad de resarcirnos como víctimas del ilícito cometido en nuestro agravio, sino también con un efecto disuasivo de las conductas dañosas en que han incurrido las demandadas.
También deberá tenerse en consideración el lucro indirecto de las demandadas en términos del artículo 11 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, toda vez que los múltiples servicios como la publicidad constituyen la principal fuente de ingresos de éstas.
D) La reparación del daño material por parte de las demandadas conforme a lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de (sic) la modificación dolosa del título de su obra “* *******”, de la *, en demérito dela misma al darle una connotación distinta y ofensiva al tema tratado en dicho libro, alteración que viola el artículo 21, fracción tercera, de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la que soy autor como se expone en este escrito.
E) Independientemente de los daños punitivos y justa indemnización a que se refiere la prestación anterior, el pago de los daños y perjuicios que se han causado a los suscritos por la divulgación del blog ilegal, llamado “*** *”, así como por el uso indebido, desautorizado y doloroso de nuestros retratos o imágenes, suplantando y usurpando nuestra identidad y haber tolerado el mismo a sabiendas de que se estaba cometiendo un ilícito en contra de las disposiciones legales que amparan nuestro derecho de imagen, contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor, como parte de los derechos de la personalidad que como individuos están salvaguardados en nuestro sistema jurídico y en específico como un derecho humano salvaguardado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los daños y perjuicios deberán ser cuantificados en ejecución de la sentencia que se dicte en el presente asunto.
F) La eliminación del blog ilegal *, llamado “*** **”.
G) El pago de los daños y perjuicios causados a los co-actores derivados de los ilícitos imputados a los demandados en la presente demanda.
H) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio, en sus diversos incidentes e instancias”
Demanda que tocó conocer al Juzgado 8 en materia Civil de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Los demandados contestaron y entre sus excepciones y defensas, hicieron valer la incompetencia por declinatoria en razón de territorio. Y es en este punto, donde inicia la controversia que llegaría a la Corte.

Google Inc., en especificó señaló que el Juez era incompetente en atención a que su domicilio social se encuentra en el extranjero; que si bien es cierto, proporciona los servicios de motor de búsqueda y del denominado servicio “blogger”, disponibles en las páginas que refieren los actores, también lo es que no cuenta con sucursales en la República Mexicana, y que sólo es socia de Google México S. de R.L. de C.V., por lo que cada una mantiene su independencia y personalidad jurídica propia. Agrega que las controversias que se generen con  motivo de las condiciones en la que se presté los servicios de "blogger", deberán de ventilarse en los tribunales federales o estatales del Condado de Santa Clara, California, Estados Unidos de Norteamérica.

El juez tuvo por contestada la demanda y dio trámite a la excepción y ordenó se formará el tesitmonio para remitirlo en su momento a la Sala Civil correspondiente.

Por razón de turno, tocó conocer a la 8 Sala Civil de la Ciudad de México, la cual mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2016, resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia, sosteniendo lo siguiente:

a) Que al tratarse del ejercicio de una acción personal (indemnización por daño moral), implica que la autoridad jurisdiccional competente es la del domicilio del demandado, y al existir pluralidad de estos con diversos domicilios, será competente la que elija el actor en términos del artículo 156, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles.

b) Que los demandados fueron emplazados en su domicilio ubicado en la Ciudad de México, aun cuando la apelante Google Inc, aduce que no tiene sucursales en la República Mexicana.

c) Que los diversos codemandados se abstuvieron de oponer la excepción de incompetencia y por tanto, se sometieron de manera tácita a la competencia del juez natural

d) Que si bien el domicilio de Google Inc., se ubica en el extranjero, tal circunstancia es insuficiente para sostener la incompetencia del juez.     

Inconforme con lo anterior, el apelante Google Inc., promovió un juicio de amparo indirecto que por razón de turno tocó conocer al Juzgado Décimo Primero de Distrito en la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda y dictó sentencia determinando negar el amparo. 

El Juez de Distrito, consideró que fue correcto lo determinado por la Sala Civil, indica que no debe perderse de vista que las normas del derecho procesal son de interés público y fijan un límite a los individuos dentro de un orden legal específico.

Señala que dichas normas no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes, salvo en los supuestos expresamente regulados en la legislación aplicable (Código Civil y Código de Procedimientos Civiles). Afirma que debe tenerse en cuenta que para dilucidar la excepción de incompetencia es necesario atender las normas jurídicas nacionales, que en el caso concreto es el Código de Procedimientos Civiles. 

Este punto, en mi opinión, resuelve de manera muy solida lo incorrecto del alegato de Google, en el sentido de que afirmaba que las controversias generadas con  motivo de las condiciones en la que presta los servicios de "blogger", deberían ventilarse en los tribunales federales o estatales del Condado de Santa Clara, California, Estados Unidos de Norteamérica.

Ahora bien, el Juez federal consideró que la autoridad jurisdiccional competente para decidir los asuntos concernientes al ejercicio de acciones personales, lo es el del domicilio de la parte demandada, en cuyo caso de ser varios enjuiciados y con residencias distintas, lo será el juzgador que se ubique en el lugar que elija el actor. Agrega que en el caso concreto, con la escritura con la que se acreditó la personalidad del apoderado de Google, se advertía que su domicilio lo tenía en la Ciudad de México, y en ese sentido, como uno de los demandados tiene residencia en esta Ciudad, es competente para conocer del asunto el juez, derivado de la elección de la parte actora.

En ese punto, se responde acertadamente el alegato de Google, respecto a que no tiene razón de que existe incompetencia por el simple hecho de que su domicilio social se encuentra en el extranjero. Y ello es así, ya que el propio Código de Procedimientos Civiles, señala una excepción a la regla general.

Aunado a lo anterior, el juzgador considera que el hecho de que la parte actora exija la indemnización derivada del daño moral provocado por conductas atribuibles a las demandadas y que ello trasciende en la percepción que otros tienen de sus personas, es suficiente para que se encuentre facultada para acudir ante las autoridades jurisdiccionales mexicanas, con el objeto de que su pretensión sea analizada y se decida lo que en derecho resulte conducente, de conformidad con los artículos 1 y 17 constitucionales.

Y concluye que de permitir que por el sólo hecho de que la parte enjuiciada alegara y en su caso demostrara que su domicilio se localiza en el extranjero y por ende, no le resultaran aplicables las disposiciones nacionales, implicaría que todos los mexicanos o extranjeros que se encuentran en este país, renuncian a sus prerrogativas aquí protegidas constitucionalmente, como es la administración de
justicia, lo cual se contrapone con el artículo 1 de la Constitución.

Hasta aquí, me parece correcto y congruente lo que determinó el Juez de Distrito; considero difícil que la Corte lo revocará; sin embargo, algo que destaco del fallo es la parte final, respecto al tema de la competencia cuando se trata de asuntos en que se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por datos o información divulgada por internet, pues lo expone de esta forma:
"Así, cuando se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que se aducen como falsos, si bien tal extremo no se encuentra regulado entre los supuestos que rigen la competencia de las autoridades jurisdiccionales, lo cierto es que es jurídicamente factible que los juzgadores mexicanos conozcan del asunto.
...los derechos al honor y a la propia imagen constituyen derechos humanos consagrados en el actual marco constitucional, cuya debida protección incluye el análisis de la divulgación de la información contenida en internet y las consecuencias que tal situación provoca, de acuerdo a la ponderación de las pruebas allegadas y las circunstancias especiales presentadas en cada caso, para lo cual las autoridades jurisdiccionales están autorizadas para realizar una interpretación de la norma más amplia o extensiva, en los términos antes expuestos - de conformidad con los numerales 1 y 133 constitucionales."
Después de leer la sentencia, tengo ciertas dudas de si realmente el asunto reúne los requisitos de trascendencia e importancia que exige la Corte para conocer del recurso de revisión. 

Como lo he mencionado en varias ocasiones, me parece que asuntos como este, bien lo pudo resolver sin problemas el Tribunal Colegiado, pues al menos, la regla de la competencia es clara.

Al no tener disponible el recurso interpuesto, supongo que la quejosa aprovecho el último razonamiento sobre internet y la divulgación de datos e información y sus posibles consecuencias en una afectación a derechos de la personalidad para abrir la puerta de un análisis directo de un artículo constitucional, el cual, aun suponiendo que la Corte hubiera sesionado y analizado el proyecto, afirmo que el resultado por unanimidad es: Confirma. Niega.   

Algo que debe quedar claro, es que el hecho de que se surta la competencia del juez para conocer la demanda, no implica una condena para Google, es más, ya en platica con colegas en 280 caracteres, se augura una sentencia de absolución ¿Habrán opuesto los demandados la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa?  

Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez.

martes, 10 de noviembre de 2015

La idoneidad de la prueba como pilar del debido proceso.

La oportunidad de ofrecer pruebas en juicio, se ha convertido en un elemento fundamental que integra el derecho humano al debido proceso.
 
Sobra decir que el ofrecimiento de pruebas en juicio, forma parte de las formalidades esenciales del procedimiento y que tiene como principal objetivo que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que la autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva.
 
No obstante, y como todo derecho humano, no es absoluto y puede ser objeto de ciertas restricciones, sin que ello implique necesariamente una violación al debido proceso.
 
Para explicar lo anterior, me permito compartirles una experiencia acontecida en un asunto de arrendamiento.
 
La cliente promovió juicio de desahucio, solicitando principalmente la entrega y desocupación de la localidad arrendada y el pago de diversas rentas adeudadas.  
 
La parte inquilina al dar contestación a la demanda, entre otras cosas alegó que no era procedente que la condenaran al pago de la renta por determinados periodos, ya que había desocupado la localidad arrendada y por ende, no se encontraba obligada al pago.
 
Para acreditar su defensa, ofreció de su parte la prueba de inspección judicial en la que afirmaba que con dicho medio de convicción, el Juez podría apreciar por medio de sus sentidos que la localidad arrendada se encontraba desocupada y por tanto, resultaba improcedente la condena al pago de la renta por ese lapso reclamado.
 
En dicha prueba señaló los puntos que serían objeto, sin embargo, el tribunal determinó su inadmisión, ya que consideraba no se cumplían los requisitos legales para su ofrecimiento.
 
Inconforme, la parte inquilina apeló el auto, el cual tocó conocer a una Sala Unitaria Civil, para su resolución.
 
Era evidente que el auto del Juez era a todas luces ilegal, pues la prueba estaba ofrecida correctamente, sin embargo, dicho motivo no era suficiente para revocar el auto, dado que la prueba no era idónea para acreditar lo pretendido por la parte inquilina; y por tanto, no le afectaba su derecho de defensa.
 
La Sala determinó que las partes deben demostrar los hechos constitutivos de su acción o excepciones, para lo cual deben de ofrecer los medios de convicción que consideren pertinentes, salvo las limitantes que la propia Ley establece.
 
Señaló que tratándose de la prueba de inspección judicial, esta tiene como fin que el Juez de manera directa y a través o por medio de sus sentidos, adquiera un conocimiento inmediato de alguna cosa o persona, que tenga relación con la controversia, a efecto de probar, aclarar o determinar, hechos de la contienda que no requieren conocimientos técnicos o especiales.
 
Consideró que efectivamente, la parte inquilina tenía razón en afirmar que era ilegal que le inadmitieran la prueba, bajo el argumento de que no se señalaron los puntos que serían objeto del medio de convicción, cuando estos si fueron precisados; sin embargo, resultaba inoperante su reclamo en atención a que la prueba no era idónea para acreditar el hecho de la desocupación, ya que esto debería acreditarse a través de pruebas indirectas.
 
La Sala estimó que la inspección tendría como objeto de que el Juez compruebe por sus sentidos, la existencia de determinados hechos o circunstancias que en un momento se dice existen, sin embargo, tratándose de la desocupación de un domicilio, ello significa un evento de tiempo continuo y prolongado del mismo, por lo que era incuestionable que ello no se puede demostrar a través de una apreciación momentánea.
 
Concluye que si bien es un derecho de las partes ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones, también es cierto que el ofrecimiento, se debe ajustar a la idoneidad de la prueba para su admisión, de otro modo esta sería apta para averiguar la verdad.
 
Me pareció un buen razonamiento de la Sala (me sorprendió, de esos que no se ven en el fuero común ^_^) pues compartía el criterio sobre la idoneidad de la prueba en especifico de la inspección judicial, y sinceramente esperaba un fallo simplista, sin fundamentación y motivación.
 
Resulta trascedente esta postura de la autoridad jurisdiccional, pues determinó confirmar el auto precisamente en aras de privilegiar una correcta impartición de justicia, al no permitir la admisión de pruebas que no cumplen los requisitos establecidos en la ley, al considerar que el objeto de la prueba no es acorde con su naturaleza.
 
Qué opinan ¿Fue correcto lo determinado por la Sala?
 
Termino este post con la siguiente frase del jurista Paolo Ferrua:
 
"La inadmisión de la prueba superflua no supone violación alguna del derecho a la prueba."
 
Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez
 

miércoles, 24 de junio de 2015

Tiranía Judicial

 
Con lo que me aconteció el día de hoy al llevar a cabo el desahogo de una audiencia para una prueba confesional, recordé la frase "No hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia." de Montesquieu, plasmada en su gran obra "El Espíritu de las Leyes".
 
Frase vigente y que describe perfectamente la labor que realizan algunos operadores jurídicos cuando se trata de interpretación de la ley.
 
No hablo de aquella interpretación plasmada en las decisiones judiciales, en las cuales si no se comparte se puede impugnar; sino las que se invocan en la practica para el desahogo de las pruebas.
 
Me refiero aquella interpretación que nunca se transmite por parte del juzgador en forma escrita, sino la que se realiza de forma oral y que no admite ningún cambio o disenso. Esa que culmina con un "si no está de acuerdo... recurra". Aquel tipo de interpretación que resulta difícil de impugnar pues solo queda en palabras al aire, que, sin embargo, tienen un poder impresionante pues son las que deciden el desarrollo de la audiencia.
 
Resulta que el demandado, no acudió a la audiencia para el desahogo de la confesional a su cargo, pese a que fue notificado legalmente. Hasta aquí, no pareciera que existiera dificultad en el desarrollo de la diligencia, sin embargo, en el momento en que solicité a la secretaria de acuerdos le diera el uso de la voz a mi cliente, me dijo que no era necesario, ya que solo iba a certificar la incomparecencia del demandado. Insistí en que le diera el uso de la voz a mi cliente para que solicitara se le hiciera efectivo el apercibimiento al demandado para declararlo confeso, previo a que se abriera el pliego de posiciones para su calificación. La respuesta de la secretaria fue un rotundo "NO".
 
Me señaló que la "ley" no la obligaba a ello, y que solo iba a realizar la certificación correspondiente, que tenía que solicitar la declaración de confeso posteriormente y por escrito. Le indique a la secretaria que el Código de Procedimientos Civiles, no disponía que la declaración se hiciera posterior, que ello se podría solicitar en el momento de la diligencia, y su respuesta fue "NO, ya le dije que NO."
 
De estar segura de su interpretación ¿Por qué no lo acordó así en el momento de la audiencia?
 
Por ello, ante el autoritarismo de la secretaria de acuerdos, pedí hablar con el Juez, para comentarle como quería llevar a cabo la audiencia la secretaria. Sin afán de hacer largo este post, el resultado fue que la secretaria discutió con el Juez y se salió molesta de su oficina.
 
Después me informaron que la secretaria de acuerdos no quiso llevar la audiencia, y todo porque nadie compartía su interpretación sobre la declaración de confeso.
 
De la acta de audiencia se observa la siguiente certificación:
 
 
 
 
¿Qué adjetivo merece lo realizado por la secretaria? ¿Es una tirana? En mi opinión, si, y es que no existe otra forma de llamar a la arbitrariedad impuesta. Algo que se solicita para dar celeridad y economía procesal al juicio, aunado de ser un derecho procesal del que ofrece la prueba confesional y que la autoridad tiene la obligación de no alterar el procedimiento, son los primeros que pretenden que se realice de forma diversa.
 
Hay algunos colegas que dicen, que las conductas son resultado de la actitud que tienen los abogados de las partes. Puede ser, pero no lo comparto, y la razón es porque si un abogado es irrespetuoso, para eso existe los medios de apremio o el uso de la fuerza que pueden emplear el personal del juzgado, aunado del hecho de que la compostura, el profesionalismo no debe de perderse por parte del personal del juzgado hacia los abogados, ni estos hacia el personal.    
 
La crónica que comparto, no es para rasgarme las vestiduras respecto a la impartición judicial que tenemos, ni ser dramático; porque sé que, al dedicarme al litigio, este tipo de situaciones ocurren y que en algunas ocasiones son toleradas por los jueces, sin que los abogados o las partes puedan inconformarse, más que una queja ante el Consejo con pocas probabilidades de éxito. Lo grave es que si esto ocurre teniendo un defensor, que pasaría si el litigante acude solo, a que se le administre justicia.
 
Cierro este post con un criterio emitido por la extinta Cuarta Sala de la Corte, en la que se estableció que se debe entender por interpretación de las leyes.
 
“Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es obscuro (sic), lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía de establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario llevaría al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.”
 
Agradezco la lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez

martes, 9 de diciembre de 2014

Actos excesivos y desproporcionados

Con las recientes reformas que sufrió el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, algunas acciones personales o reales, pueden substanciarse mediante el juicio oral.
 
Hace un par de meses llegó a la firma un asunto, consistía en reivindicar un inmueble, pero su valor no rebasaba la cantidad de $ 539, 751. 37. para que conociera un Juez de Primera Instancia, por lo que el juicio debía de tramitarse en la vía oral.
 
Presenté la demanda, el escrito cumplía con todos los requisitos que señala el Código, pero para mi sorpresa el Juez previno para que en el término de tres días se exhibiera un avalúo, para efecto de sostener su competencia.
 
Dicho requisito me pareció excesivo, pues el artículo 980 del Código de Procedimientos Civiles, no señala que se deba exhibir un avalúo tratándose de acciones reales, como lo es la reivindicatoria.
 
Desahogué la prevención en esos términos y manifesté que la escritura en la que consta la adquisición de la propiedad, era un parámetro idóneo y real para establecer el valor del inmueble, para efectos de que el Juez sostuviera su competencia, cite algunos criterios aplicables esperando se admitiera sin más pretexto la demanda.
 
Sin embargo, el Juez desechó la demanda alegando que no se puede tomar en cuenta el valor que refiere la escritura, sino forzosamente un avalúo que indique el precio actual y real del inmueble (obvio sin fundar su determinación).
 
Platiqué con los clientes, les presenté diversas opciones y entre ellas estaba impugnar el acuerdo. Les explique el tiempo que tardaría en resolverse el amparo, convencidos de los resultados que se obtendrían me dieron su aprobación para hacerlo.
 
En la demanda de amparo, toralmente argumenté que la determinación de la autoridad responsable era desproporcionada e irracional, señalé que el Juzgador no debe condicionar o limitar el acceso a la administración de justicia con formalismos que no se encuentran previstos en la ley y que son rigoristas.
 
El Colegiado abordó el tema de la siguiente manera:
 
Señaló que era fundado lo argumentado por los quejosos, toda vez que el desechamiento de la demanda animado en un requerimiento claramente excesivo y desproporcional realizado de manera de pesquisa con miras a no conocer el asunto, es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia y del principio pro acción, integrantes de la tutela jurisdiccional efectiva, contenidos tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga al órgano jurisdiccional a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho humano en cita, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo.
 
Afirma que era evidente que la autoridad responsable incurrió en un error al supeditar la admisión del juicio a la exhibición de un avalúo, pues para la determinación y aceptación de la competencia por cuantía, regulada en el artículo 968 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es suficiente la escritura donde consta la cantidad por la que fue adquirido el inmueble en disputa. 
  
En mi opinión, el Colegiado realizó un excelente argumento respecto al derecho humano al acceso a la justicia, partiendo de lo propuesto en los conceptos de violación.
 
Tal vez otros abogados hubieran optado por recoger los documentos, hacer el avalúo y volver a presentar la demanda, para evitar que pasara más tiempo. No obstante, decidí con aprobación de los clientes frenar el acto arbitrario de la autoridad ¿Ustedes que estrategia hubieran empleado?
 
Se agradece lectura y me encuentran en twitter como @abogadotellez.  

martes, 18 de noviembre de 2014

Principio de congruencia "Pilar de la sentencia"

Un mal que aqueja a muchas sentencias, es sin duda, la falta de congruencia de la misma. Este simple aspecto puede producir que el fallo sea revocado. 
 
Para los que nos dedicamos de tiempo completo a litigar, sabemos que la mayoría de los medios de impugnación que planteamos al tribunal revisor, es sobre la incongruencia de la sentencia.
 
El principio de congruencia, fundamentalmente consiste en que exista una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.
 
Ahora bien, señalar que una sentencia carece de congruencia, parece sencillo, sin embargo, va más allá de una simple afirmación, pues el tribunal requiere que se colmen ciertos requisitos para que se declare fundado dicho argumento, tal y como me sucedió en un asunto.
 
En un amparo directo, argumenté al Colegiado que la Sala Civil, había infringido el principio de congruencia, debido a que si bien, la autoridad responsable  revocó la sentencia y reasumió plenitud de jurisdicción, se encontraba obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos en que se sustenta la litis en primera instancia.    
 
El Colegiado consideró fundado tal aspecto, y abordó el tema de la siguiente forma:
 
Estimó que es obligación del quejoso precisar los conceptos omitidos por la Sala, o bien exponga las cuestiones que hubiese abarcado, pues de no cumplir con esa exigencia, el tribunal se encontraría imposibilitado para constar la incongruencia alegada, ya que para ello sería necesario realizar un estudio general tanto de la demanda como de su contestación y de las consideraciones que sustentaron la sentencia reclamada; circunstancia que implicaría transgredir el principio de estricto derecho que rige en materia civil.
 
Señaló que en la especie si se encontraba satisfecho los requisitos mencionados en el párrafo anterior, pues consideró que el quejoso si precisó los argumentos hechos valer en el juicio, cuyo estudio omitió analizar el tribunal de apelación al reasumir jurisdicción.
 
Tal aspecto, fue suficiente para el Colegiado, pues concluyó que la sentencia era incongruente dado que era incuestionable que la Sala Civil, al reasumir jurisdicción debió de examinar y analizar todas las cuestiones debatidas en el juicio, estudiando de manera precisa, coherente y pormenorizada los argumentos hechos valer oportunamente y al no hacerlo así, provocó la ilegalidad del fallo.
 
Por ello, considero que el principio de congruencia es uno de los pilares de la sentencia, para efecto de sostener su legalidad.
 
Cierro este post con una cita de la sentencia:
 
"...es obligación que tiene la autoridad de observar los principios de congruencia y exhaustividad, a fin de cumplir con la garantía de legalidad por fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de acatar"
 
Se agradece lectura y me encuentras en twitter como @abogadotellez  

miércoles, 10 de julio de 2013

¿El contenido de las páginas de internet, pueden tener valor probatorio en un juicio?


Hace un tiempo, llevamos en la firma un juicio mercantil en contra de una dependencia de gobierno, dentro del proceso, parte de la defensa de la demandada, consistía en que, las facturas exhibidas por el actor, no tenían valor probatorio alguno, para obligarla al pago de las mismas, ya que dentro de los datos fiscales del documento, el domicilio fiscal de la dependencia no era el correcto y por ende, afirmaba que por esa simple circunstancia, la factura no podía otorgársele pleno valor probatorio.
 
No obstante lo anterior, nuestro cliente alegaba que esa simple afirmación era insuficiente, para tener por fundada la defensa de la demanda, y para ello ofreció como prueba una impresión del contenido de la página de internet de la demandada, y solicitó que en su momento el juzgador consultara el sitio de internet de la parte reo; por lo que fijada así las posturas de las partes, el juez razonó lo siguiente. 
 
El juzgador señaló que las facturas fueron expedidas a favor de la demandada, de quien se asentó su registro federal de contribuyentes, así como su domicilio, el cual no obstante que la demandada negará que ese sea su domicilio fiscal, lo cierto es, que solo se limita a negarlo sin ofrecer probanza alguna que acredite su afirmación, máxime que nuestro cliente ofreció como prueba la documental  la impresión de la página de internet de la demandada, de la que se desprende su domicilio, probanza que se vio robustecida con la consulta que el juez realizó de dicho sitio de internet y en el que advirtió que ese domicilio efectivamente corresponde a la demandada.
 
Lo interesante de este criterio, es que el juez señaló que los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan expedientes, por lo tanto, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, por que la información de dicha página, sirve para resolver un caso en particular. 
 
Entonces, la respuesta es "SI" ya que el contenido de las páginas de internet tienen valor probatorio en un juicio.    
 
Me encuentras en twitter como @abogadotellez. Saludos!
 
      

domingo, 19 de mayo de 2013

Documental "Presunto Culpable" y el derecho a la vida privada.

 
El derecho humano a la vida privada se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Estado tiene la obligación de proteger dicho derecho, en los términos que la legislación común fije.
 
En México, a principios del año dos mil once, causo revuelo el documental cinematográfico titulado "Presunto Culpable" cinta que expone las deficiencias del sistema judicial penal y sobre todo refleja la importancia de que un procesado cuente con una adecuada defensa. Aquí puedes ver el tráiler.
 
Durante el film, se puede observar la escena donde el procesado es careado con el único testigo que presenció el homicidio del cual es imputado como autor material al protagonista del documental y claramente se puede deducir que el testigo queda como mentiroso ante las inconsistencias y falta de seguridad en lo que declaraba.  
 
Dicha escena es el motivo del presente post, ya que en ese mismo año del dos mil once, el testigo que aparece en el documental, interpuso un juicio de amparo indirecto alegando que la Dirección General de Radio y Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, otorgó una autorización para exhibir dicho documental, sin tomar en cuenta que el film violaba su derecho a la vida privada, ya que el no había otorgado ningún permiso para que se proyectara su imagen y nombre dentro de la película.
 
Así pues, a la Juez Décimo Segundo de Distrito en materia Administrativa del Distrito Federal, le tocó conocer de dicho juicio de amparo, y de la cual tenía que determinar si efectivamente la autoridad había conculcado los derechos humanos del quejoso.
 
En la sentencia de amparo, la juzgadora abordó el tema de las atribuciones de la autoridad entre las que señala:
 
a) Que la Dirección General de Radio y Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, cuenta con la atribución de autorizar la distribución, exhibición y comercialización de películas dentro del país, a través de cualquier medio.
 
b)  Que la autorización que se expida, debe estar supeditada a vigilar que las películas cinematográficas se mantengan dentro de los limites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y no ataquen los derechos de terceros.
 
Sobre esa base, la juzgadora determinó conceder el amparo y protección que le solicitó el quejoso, toda vez que la autoridad expidió  la autorización para la exhibición y distribución del documental, sin verificar que no se respetaba la vida privada y dignidad del quejoso.
 
Concluyó que  si bien el documental goza del derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que dicha libertad no es irrestricta, pues en el caso motivo del amparo, tratándose del derecho a la propia imagen, está prevalece sobre la libertad de expresión, pues la vida privada solo se verá conculcada cuando está justificada, sin que durante el juicio se haya justificado. 
 
Como se puede observar, existió una colisión de derechos fundamentales, el cual en mi opinión fue abordado correctamente por la juzgadora prevaleciendo la vida privada sobre la libertad de expresión, pues no se debe perder de vista que si es repudiado el hecho de que una autoridad violente derechos humanos, más repudiado sería que un particular los violente, sin establecerle un límite.
 
Actualmente, el asunto se encuentra en amparo en revisión, esperaremos si el Tribunal Colegiado confirma la sentencia o revoca el fallo.