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martes, 15 de marzo de 2022

Del proyecto técnicamente correcto pero que no cumple las expectativas.

Judging humor
Robert Mankoff | The New Yorker

El día de ayer, la Suprema Corte discutió los mediáticos amparos en revisión 540/21 y 541/21, cuyas partes son los familiares y el fiscal general Gertz Manero.

No tengo la intención de hablar sobre los cuestionamientos que rodearon los amparos antes de ser discutidos en la sesión, solo haré algunos comentarios sobre la postura que tuvieron la mayoría de los ministros.

Pues bien, hay que poner en contexto qué se estaba discutiendo. 

Los ministros tenían que estudiar la procedencia o improcedencia de un recurso de revisión, así como, la revisión adhesiva respecto a una sentencia dictada por una jueza de distrito. En dicha sentencia, se concedía el amparo por cuestiones de legalidad sobre un auto de formal prisión.

En la práctica, este tipo de asuntos jamás hubiera llegado a la Corte y tendría que ser resuelto por un Tribunal Colegiado, ya que el caso no reviste ninguna característica de importancia y trascendencia. No es lo popular pero es la realidad.

Lo anterior es así, pues basta escuchar los argumentos que plantearon los ministros durante la sesión, para darse cuenta que todos reiteraban cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, es decir, todos hablaban de que el auto de formal prisión no se encontraba debidamente fundado y motivado, no se habían valorado bien las pruebas y que carecía de congruencia. 

En otras palabras, estuvo mal dictado el auto y la consecuencia de ello es que la Sala Penal tenía que corregir esos vicios, pero ojo, eso no lo descubrieron los ministros, sino que eso ya lo había determinado previamente la jueza de distrito. La tarea de los ministros, solo era determinar si lo decidido se mantenía, se modificaba o se revocaba. 

Entonces, ¿Cuál es el "pero" de lo discutido en la sesión?

El mayor problema que enfrentaron los ministros, fue sin duda las reglas que rigen los recursos en el juicio de amparo, en este caso el de la revisión adhesiva y la forma en que querían encontrar una solución para superar esos obstáculos de procedencia y estudio.

Tanto la Ley de Amparo, así como, los diversos criterios sostenidos sobre la procedencia y estudio del recurso de revisión y la revisión adhesiva, es claro que no permitía que los ministros estudiaran cuestiones de fondo que benefician sin duda a los familiares del fiscal general. Hubo ministros que así lo expusieron. 

Ayer quedó claro que, la mayoría de los ministros querían una decisión en la que se determinara la libertad de la procesada, pero insisto, el sistema no lo permite debido a su diseño.

Lo preocupante de todo eso, es que la mayoría de los ministros para superar este obstáculo de procedencia y estudio, llegaban al extremo de proponer torcer las reglas establecidas no por días sino hasta por Época, pues según ellos, se justifica con la noble tarea del fondo.

Creo que todos coincidimos en que se debe privilegiar el fondo de los asuntos sobre la forma, es decir, que en este caso, por ejemplo, desde luego que lo importante es saber si hay elementos o no para que los familiares del fiscal general sigan presos o deben quedar en libertad por falta de elementos.

Es inobjetable que nadie quiere que una persona esté presa de manera injusta, sin embargo, una cosa es lo ideal y otra cosa es lo que sucede en la realidad, esa realidad que viven la mayoría de la población. 

En mi opinión, la Corte no puede llegar a extremos tales como, decidir a base de conjeturas de lo que quiso o no hacer la quejosa o bien, que hubo ministros que proponían declarar fundado uno de los agravios del ministerio público y del tercero interesado, pero no porque tuvieran razón, sino como una solución para estudiar la revisión adhesiva que es lo que les importaba. A unos les daba igual que se sustituyeran a la autoridad responsable y a otros no les importó que la revisión adhesiva sea considerada como una segunda oportunidad de impugnación sobre el juicio principal.

Pero ojo, también debe quedar claro que la revisión adhesiva no fue el tema que justificó la atracción del caso, sino que sirvió de pretexto y de manera espontanea para avalar la intervención de la Corte, pues en todo caso ese tema será el que deje un precedente.

En ese sentido, nadie pensó que la revisión adhesiva pusiera en aprietos a los ministros, pues aunque estos quisieron minimizar su procedencia para su estudio, lo cierto es que existen muchos impedimentos para que se quedará sin materia.

Y no es que lo diga yo, sino que se los dijo a la cara y con todas sus letras el ministro Pérez Dayan. La revisionista adherente, jamás planteo argumento sobre la procedencia y alcances de la revisión adhesiva, que si era su obligación para que la Corte, sin ningún problema sentara un precedente al respecto.

Son esas cuestiones lo que molesta de la Corte, que pretenda hacer y deshacer solo a contentillo, ignorando las reglas y ¿por qué? porque es órgano terminal y que nadie puede ya cuestionar.

Dirán muchos que tiene de malo, pues el objetivo es privilegiar el fondo del asunto sobre la forma. Se escucha muy bonito eso, ¿verdad? "Privilegiar el fondo que la forma", pero la realidad es que el PJF es el principal hipócrita de esa regla. El mayor porcentaje de lo resuelto en la mayoría de los tribunales federales son sobreseimientos y recursos sin materia. La estadística sigue imponiéndose a la calidad de la sentencia.

Entonces, si quieren hacerse de la vista gorda pues que sea parejo, para asuntos comunes y no solo mediáticos. Y es que al ser parejo, empecemos por las causales de improcedencia, lo que importa es que se resuelva el fondo sobre la forma, ¿verdad?

Sobra decir que es un chiste como quieren acotar los ministros el precedente, ya que solo quieren que en  la revisión adhesiva pueda plantearse cuestiones de fondo como una segunda oportunidad de impugnación, pero solo en materia penal, cuando eso debería ser a todas las materias. 

En resumen, se tiene un proyecto técnicamente correcto conforme a la Ley de Amparo y los criterios del propio PJF (en palabras de la ministra Ríos), pero que no cumple las expectativas de los ministros que sobra decir, son insostenibles jurídicamente sus argumentos, dado que como reconoció el ministro Pardo, ellos mismos pusieron esos candados. No se le podía exigir más al ponente. 

En corto.

El ministro Zaldívar fue atinado al decir que los tribunales deben buscar que las personas no atraviesen por los "laberintos de la justicia" para llegar a una decisión de forma y no de fondo, pero hábilmente omite que es el propio Poder Judicial de la Federación, el responsable de crear esos "laberintos", toda vez que la regla para los casos no mediáticos es clara: Si consideras que hay un argumento que te beneficia de manera más amplia a la que estimó el juez de amparo, no hay otra vía que el impugnar la sentencia que concedió el amparo a través de recurso de revisión y no a través de la revisión adhesiva.

Agradezco la lectura y me encuentran en Twitter como @abogadotellez

miércoles, 19 de junio de 2019

Daño moral y litisconsorcio pasivo necesario.

Fragmento de la sentencia. Foto: Twitter @HumbertoPadgett
Hace unos días, fue noticia en medios impresos y digitales, sobre la sentencia de amparo dictada por un tribunal colegiado que resolvió un litigio entre Eruviel Ávila y Humberto Padgget. 

Todos los medios de comunicación fueron coincidentes en una cosa: «Eruviel Ávila, pierde juicio contra el periodista Humberto Padgett».

¿Es esto cierto? La respuesta es no. De hecho, es probable que el periodista sea nuevamente condenado a la reparación del daño moral, pero ese tema será motivo de otro post.

Pero, entonces ¿Qué resolvió el colegiado? Para entender la determinación del tribunal, resulta necesario mencionar los antecedentes más importantes del caso.

Humberto Padgett, escribió el libro «Los Suspirantes 2018». Dicho texto, contiene información  sobre probables actos ilícitos; también se menciona a una serie de personajes, entre ellos a Eruviel Ávila.

Ante esta situación, Eruviel Ávila, promovió un juicio civil demandando únicamente a la persona que fue entrevistada y que supuestamente declara en el libro sobre Eruviel, así como al autor, Humberto Padgett. El político solicita cuatro cosas de ellos: a) El pago de la reparación del daño moral. b) El pago de una indemnización. c) La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria y d) El pago de los gastos y costas.

La demanda se admitió y se ordenó emplazar a los demandados. Ambos contestaron la demanda y negaron la procedencia de las prestaciones. Así mismo, opusieron defensas y excepciones. 

Una vez que se realizó el trámite del juicio, se dictó sentencia en la que se condenaba a los demandados a todas las prestaciones reclamadas. Inconformes con ello, interpusieron recurso de apelación, el cual concluyó confirmando la sentencia del juez. Es decir, se mantenía la condena de pago por reparación de daño moral, etc.     

Ante este escenario adverso, Humberto Padgett promovió juicio de amparo directo. Dicho juicio le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil en el Estado de México, quien determinó que era innecesario analizar los argumentos hechos valer por Humberto, ya que advertía de oficio una violación procesal, pues en opinión de los magistrados, existe un litisconsorcio pasivo necesario. 

Señala el colegiado, que Humberto Padgett, al momento de contestar la demanda, solicitó la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que pedía que fueran llamados a juicio tanto la Editorial que publicó el libro, como el coordinador del texto.

Los magistrados señalaron que hubo una omisión del juez y de la sala, ya que nunca atendieron el argumento del litisconsorcio, lo que ameritaba amparar a Humberto Padgett.

Como se señaló anteriormente, esta decisión no implica que se absuelva a Humberto Padgett de la condena de pago de daño moral, sino que el fallo solo ordena reponer el procedimiento para llamar a la Editorial y al coordinador del texto para que se determine si existe responsabilidad o no de su parte, derivada de la publicación del libro y en su caso, se condene o absuelva a todos  o solo a unos cuantos.

Obviamente, los medios de comunicación no son abogados, pero ello no es excusa para que no consulten a uno cuando de informar sobre juicios o litigios se trate la nota. Incluso, tal pareciera que la publicación de información, tiene tintes tendenciosos al adjudicar una derrota a una de las partes o señalar sin ningún soporte la improcedencia de una acción, que a un no se ha dado.

Entonces ¿Qué ganó Humberto Padgett? Nada realmente, salvo tiempo y bueno... por el momento, no salir condenado al pago del daño moral (a veces, es la única victoria que se tiene en un juicio). 

Ahora bien, lo que me parece interesante del caso, no es en sí las partes involucradas ni lo mediático que se ha convertido el asunto. Para mí, lo realmente valioso, es lo que determinó el colegiado, que dicho sea de paso, no comparto.

Veamos, los magistrados consideran que hay un litisconsorcio pasivo necesario. Es decir, que en atención a que la acción es la de daño moral derivado de la publicación de un libro, no basta ejercitar la acción contra el autor del texto, si no que también tiene que demandarse a la Editorial que pública el libro, así como la persona que  lo coordinó.

Los magistrados consideraron que hay una corresponsabilidad de las empresas editoriales, conjuntamente con los autores, cuando pudieran afectar el honor, la vida privada de las personas, la propia imagen, con el material reproducido en sus medios de comunicación. Lo mismo sucede con la persona que coordina el texto. Por tanto, concluye el colegiado que no se puede sentenciar a unos y a otros no, dado el vinculo jurídico que los une. 

Pareciera que el tribunal esta en lo correcto, sin embargo, hay cuestiones que omite tomar en cuenta y que genera la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario.

Me explico, el litisconsorcio pasivo necesario, no se actualiza ya que por ejemplo, no existe prueba o dato que se haya aportado en juicio, y que permita establecer que la empresa editorial y el coordinador del texto, se hayan reservado el derecho de revisar previamente el contenido aportado por Humberto Padgett, con la finalidad de determinar si decide o no publicarla.

Tampoco existe evidencia de que la empresa editorial o el coordinador modificaron el texto escrito por el autor o bien que se advierta que la editorial o el coordinador son dueñas o titulares de los derechos de la publicación o bien que estos derechos son compartidos. 

Este par de ejemplos, considero son aspectos mínimos que deben probarse a efecto de actualizar el litisconsorcio pasivo necesario, pues de otra manera no existe un vinculo jurídico necesario para dictar una sentencia a todos ellos, ya que no hay que olvidar que la regla es que las manifestaciones,  calificativos y contenidos en las obras no le son atribuibles a las editoriales, salvo las excepciones antes señaladas. Por tanto, la responsabilidad recae en el autor.  

En ese sentido, resultaba insuficiente que Humberto Padgett, haya solicitado que se integrara un litisconsorcio pasivo necesario, dado que este tiene que estar objetivamente demostrado y no solo invocarlo sobre presunciones o conjeturas.  

Otro argumento que los magistrados señalaron, es que si bien es cierto, la regla general es que las editoriales no son responsables de los contenidos de las obras como consta en una tesis aislada emitida por la Primera Sala, también lo es que en dicho criterio se estableció excepciones que se dan y que se determinaran en cada caso concreto. De ahí que, afirma que con los antecedentes del caso existe un litisconsorcio pasivo necesario.

Tampoco comparto ese criterio, ya que no debe perderse de vista que precisamente de los antecedes del caso, no se demostró un vinculo jurídico con la editorial, más que su intervención en la coordinación y publicación del texto, lo que presumiblemente llevo a que tuviera ganancias. No obstante, ello es insuficiente para actualizar el litisconsorcio pasivo necesario, pues recordemos que la acción puede ser ejercida directamente en contra del responsable que se le adjudica el daño, que en este caso es el autor del libro por ser el que generó el contenido, quien además, es titular de los derechos de la obra ya que no existe prueba en contrario.

Por tanto, debe ser optativo para el actor (litisconsorcio facultativo), si demanda la promueve también en contra de la editorial, pero se insiste, no necesariamente a ambos. 

Visto de esa manera, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento, porque el litisconsoricio solicitado es inexistente.

No faltará quien diga que la editorial obtuvo ganancias y pueda ser realmente la responsable directa. Aun en ese supuesto, no ameritaba ni justificaba la decisión del colegiado de ordenar reponer el procedimiento, porque en todo caso, la persona que fue condenada al pago del daño moral, a su vez tiene derecho a demandar el pago a la persona responsable, dada la naturaleza de la obligación solidaria.   

Por otra parte no debe pasar inadvertido que si la editorial y el coordinador tuvieran una responsabilidad directa, entonces Humberto Padgett, hubiera alegado falta de legitimación pasiva, la cual no lo hizo. Por el contrario, baso su defensa en que escribió el contenido amparado en su derecho a la libertad de expresión.

Agradezco la lectura y me encuentran en Twitter como @abogadotellez

viernes, 29 de junio de 2018

El escrutinio mediático de la actividad judicial. Caso Porkys

"¿Cuál debe ser el papel de un juez en la vida pública? A diferencia de los políticos o las estrellas de cine que son figuras públicas en virtud de su cercanía con la gente, los jueces son figuras públicas precisamente porque logran mantener su distancia de la gente. Es este desapego el que permite que los jueces sean inmunes a las pasiones del sentimiento popular y las maquinaciones políticas, facilitando así la independencia del poder judicial como institución." Arghya Sengupta.

Sin duda, el caso denominado "Los porkys de Veracruz" es el claro ejemplo de lo peligroso que puede ser para las Instituciones encargadas de administrar justicia, verse presionadas en determinado momento a efecto de que emitan resoluciones tal y como lo reclaman ciertos sectores de la población.

En su momento, dejé clara mi postura, estaré siempre en contra de presionar mediáticamente a un juez para que resuelva en determinado sentido, bajo el alegato de que "es lo moralmente correcto, lógico o lo que tribunales internacionales resuelven" ¿Por qué? La razón es simple, ese reclamo muchas veces descansa en la ignorancia de las personas que solo se forman una opinión gracias a lo que se comenta en los medios de comunicación o en las redes sociales, que dicho sea de paso no son abogados.

¿Las personas tienen derecho a opinar y a criticar las resoluciones? Sin duda, incluso diría que es necesario, pero deben saber que una sentencia no debe ser descalificada con argumentos simplistas como “es que no es justo” o “de seguro se vendió el juez” y calificativos similares, máxime cuando una determinación judicial está respaldada por un argumento jurídico. No obstante, en algunos casos es compresible tal arrebato, pues el sentir de la sociedad es que los fallos no son comprensibles y claros lo que conlleva a interpretaciones o suposiciones erróneas. 

Lo anterior no implica que las resoluciones emitidas por un juzgador no se puedan cuestionar, analizar y debatir, al final de cuentas tal ejercicio es necesario pues ello implica que el Poder Judicial, sea local o federal, ya no será ajeno al escrutinio de la labor que realiza, pues como cualquier poder debe rendir cuentas y en este caso, son las resoluciones las que hablan sobre el buen actuar de los jueces. 

Recalco el caso de los "Porkys de Veracruz", ya que la sentencia que dictó en su momento el juez federal Anuar González Hemadi, generó tal indignación, que primero se lanzaron descalificaciones sobre su persona y posteriormente amenazas hacia él y su familia. Los “especialistas” tardaron días para aclarar que la sentencia no era definitiva y que podría ser modificada o revocada por un Tribunal Colegiado. También muchos guardaron silencio respecto de que si bien el criterio utilizado por el juez lo llevó a conceder el amparo, este podría ser incorrecto.

La resolución, según calificada por algunos medios, era un escándalo que reflejaba no solo ineptitud del juez sino que podría haberse emitido por motivos o intereses personales. Tal fue el reclamo sobre todo en el mundo digital, que incluso el Consejo de la Judicatura decidió suspenderlo, una decisión desafortunada en mi opinión.

Pues bien, en su momento comenté con varias personas que la sentencia emitida por el juez de Distrito me parecía correcta, ya que se sustentaba en un criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que ese tema, si se pretendía revertirlo, se debía argumentar en el recurso de revisión respecto a si era aplicable al caso concreto o no. También comenté que esperaba que el Colegiado no se dejara presionar y que no recurriera a ninguna "acrobacia jurídica" solo para resolver conforme al reclamo popular exigido por diversos sectores de la sociedad. El día de hoy puedo decir que no fue así.

El día 25 de junio de este año, el diario Reforma daba la siguiente noticia: "Revocan en tribunal amparo a un 'Porky". En esencia, la nota señala que por unanimidad los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal en Veracruz, votaron el proyecto en el que se determina revocar el amparo concedido a Diego Cruz. Hasta ese momento, se desconocía las consideraciones del fallo, sin embargo, ahora ya está disponible la versión pública de la sentencia que puedes consultar aquí: https://goo.gl/Duh5Ct

Después de leer las 66 páginas de la sentencia del Colegiado, la verdad, me convencieron todos y cada uno de los argumentos utilizados para revocar la sentencia de amparo. Una cosa que destaco, es la forma tan clara en que se analizan, por ejemplo, las declaraciones, los dictámenes periciales o bien como se revierten las consideraciones del juez de Distrito.

Está muy padre lo que señalas y toda la cosa, pero…  ¿Qué resolvió el Colegiado?

Para revocar la concesión de amparo, determinó declarar fundados los recursos de revisión hechos valer por la Fiscalía, el Ministerio Público Federal y la víctima, en los siguientes términos:
  
1) Consideró que la jurisprudencia invocada por el juez de Distrito no era aplicable al caso concreto.

El Colegiado sostuvo que la inaplicabilidad del criterio radica precisamente en que la Primera Sala analizó un tipo penal distinto al de pederastia cuya probable comisión se atribuye al quejoso, pues el estudio se centró en el delito de abuso sexual el cual no comparte los mismos elementos integradores y tutelan distintos bienes jurídicos.

Enfatizó que el delito de abuso sexual protege los bienes de la libertad y seguridad sexual, mientras que el de pederastia por el cual se emitió el auto de formal prisión, es la integridad sexual, física y psicológica de aquellas personas o sujetos pasivos del delito que carecen de esa libertad por ser menores de edad o incapaces.

2) Las pruebas que obran en la causa penal, sí son aptas para tener por demostrado el abuso sexual de la menor de edad agraviada.

Sobre este apartado agrega que si la sentencia se basó en la valoración de la  declaración de la víctima, en ella se desprende que las acciones desplegadas por el quejoso no pueden considerarse simples tocamientos “incidentales” equiparables a los ocurridos accidentalmente “en la calle” o “en alguno de los medios de transporte”, sino que, por el contrario, atendiendo sobre todo al contexto y las circunstancias en que se realizaron, al menos hasta este momento son suficientes para concluir que constituyeron un abuso de naturaleza sexual en contra de la víctima.

3) No fue correcto que el juez de Distrito estimara que era necesaria que el activo manifestara o expresara verbalmente esa intención o realizara alguna acción adicional a la que ejecutó, pues bastan los tocamientos descritos por la víctima en las circunstancias previamente expuestas, para considerar implícita la finalidad del activo con una connotación sexual, transgrediéndose el bien jurídico protegido por la ley.

4) Fue incorrecto que el juez considerara que el tocamiento atribuido al quejoso fue instantáneo, pues de la versión narrada por la menor de edad se desprende con claridad que las acciones que se tradujeron en la agresión sexual de la que fue objeto se prolongaron durante un periodo de tiempo.

5) Fue incorrecto que el juez estimara que no hubo indefensión de la menor, agregando que el hecho de que se haya cambiado de lugar, ello ocurrió con posterioridad a la realización y consumación de la agresión sexual de la que fue objeto, pues señala el Colegiado que el estado de indefensión debe ocurrir al momento de su ejecución y no posterior a éste.

Una vez que revocó lo determinando por el juez de Distrito, procedió a analizar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, concluyendo que eran ineficaces para conceder el amparo. Principalmente por las siguientes razones:

1) Hasta el momento no existe cosa juzgada en la que se advierta un pronunciamiento sobre la inexistencia de su probable responsabilidad  en la comisión de los hechos que se le reprochan.

2) Que el dictamen psicológico ofrecido como prueba de su parte, no es suficiente para desvirtuar el material de cargo que pesa en su contra. y cito lo referente a juzgar con perspectiva de género:

"el juzgador deberá resolver con base en las pruebas relacionadas con el hecho ilícito imputado y no del sujeto al que se atribuyen; además, atendiendo a la obligación de las autoridades de juzgar con perspectiva de género, no es dable valorar los hechos relativos a una agresión sexual, con pruebas que revelen aspectos sobre la personalidad del sujeto activo, pues ello podría implicar realizar juicios de valor en detrimento de los derechos de la víctima, con base en estereotipos relacionados con el hecho de que sólo las personas con algún tipo de afectación psicológica o un nivel socioeconómico determinado, pueden perpetrar este tipo de conductas."

3) Señala que era innecesario tomar en cuenta el dictamen pericial rendido sobre la inexistencia de lesiones físicas de la víctima, pues precisa que se toma en cuenta que no consideró acreditada la violencia física, sino el daño emocional causado a la ofendida.

4) Que es ineficaz lo alegado por el quejoso en torno a los "videos supuestamente incriminatorios” que obran en la causa penal, así como al dictamen pericial relativo a éstos y la cadena de custodia correspondiente; porque el juez penal les restó valor probatorio  y, por ende, no los tomó en consideración en su perjuicio.

Con todo lo anterior, me quedan claras varias cosas. La primera, la injusta condena que se realizó sobre el juez Anuar González Hemadi, al que le imputaron hasta motivos o intereses personales por conceder un amparo que no fue sin sentido, al contrario, expuso argumentos de por qué llegó a esa conclusión, máxime  que la sentencia del Colegiado deja ver que la decisión fue una cuestión de mera interpretación. La segunda, estemos de acuerdo o no con los razonamientos expuestos por el Colegiado, hizo un trabajo muy bueno y sobre todo serio, algo que era necesario para un caso tan mediático. Además, sin olvidar que si se revocó la sentencia fue por un medio de defensa y no por reclamos populares. De ahí que cobre relevancia la frase que utiliza Jesús Zamora Pierce, en su libro “Mi última defensa” que dice:

“…si acaso una sentencia de primera instancia no se ajusta a derecho, ahí están los recursos que han de llevar el caso a otros juzgadores. Al final del camino, generalmente, el abogado logra una resolución conforme a derecho.”

Finalmente, una tercera cuestión es que siempre diré que el problema está en cómo se tipifican en este caso, los delitos sexuales, pues no debe perderse de vista que sería peligroso que los jueces asumieran a su vez la función de legislador con tal de resolver algo que no está previsto en la ley.

Hoy más que nunca, es importante cuestionar las resoluciones que emiten los jueces, pues por mucho tiempo fueron ajenos al escrutinio público sobre su labor jurisdiccional. Para mí, los análisis deben centrarse desde la redacción hasta el pronunciamiento de fondo, pues el objetivo es transparentar sin interpretaciones erróneas o suposiciones la actividad judicial, pues de otra forma la crítica se centrará  en cuestiones personales o simplistas por una opinión formada en medios de comunicación o redes sociales, como lo que sucedió en el caso de los "Porkys".

Actualmente, existen muchos usuarios en redes sociales que destinan tiempo en publicar contenido sobre cultura de la legalidad y explicar tanto las resoluciones que se emiten, como el funcionamiento del Poder Judicial, un aspecto que debe de valorarse pues con ello poco a poco se abate la ignorancia sobre temas jurídicos. 

Agradezco la lectura y me encuentras en Twitter como @abogadotellez  

miércoles, 3 de junio de 2015

Justicia Rogada

Bien lo decía Raúl Chávez Castillo, en su libro "Los abogados del diablo" que en México, tenemos "justicia rogada" y es que el autor comparte su experiencia de como tardó que se dictara sentencia en  un asunto y como tuvo que enfrentar al juzgador para que finalmente su litigio avanzara.
 
Hoy puedo decir que la "justicia rogada" no solo se busca ante juzgadores del fuero común, sino también ante los jueces constitucionales y ello es así, porque el día de hoy me sucedió una experiencia similar a la que narra el autor, y que les quiero compartir.
 
Hace un par de meses, escribí el post titulado "Charla con un Juez de Distrito" y ahí señalaba lo que me había sucedió en un amparo indirecto, donde el juzgador me inadmitía la demanda, interponía queja, le revocaban el auto; después sobreseía el juicio y en la revisión la revocaban.
 
En dicho post, narré como decidí manifestar mi inconformidad al Juez de Distrito y le señalé la serie de errores y omisiones que acontecieron al momento de substanciar el segundo amparo indirecto. Ahora, cuatro meses después, un Tribunal Colegiado, revocó su sentencia y determinó otorgar el amparo que había solicitado la quejosa.
 
Pensé, que lo más difícil lo había superado y que el Juez de Distrito, no podía cometer más errores o bien que su personal (encargados de los acuerdos sobre el cumplimiento de sentencia) lo hiciera, sin embargo, me equivoqué.
 
La semanada pasada el Juez de Distrito, recibió los autos originales con copia certificada de la sentencia dictada en la revisión y ordenó a la autoridad responsable que diera cumplimiento a la sentencia de amparo. Hasta ese momento, parece  que el trámite de cumplimiento sigue su curso, sin embargo, hasta el día de hoy no se había girado el oficio para comunicar dicho cumplimiento  a la autoridad responsable ¡Puede creerlo!
 
La persona que se encarga de hacer el oficio, una de las mecanógrafa del secretario de acuerdos, me dijo que había perdido su archivo que contenía el número de oficio, y me indicó que iba a checar a la actuaria para que le dieran el numero de oficio y si ya lo habían entregado. Eso si me dejó esperando un tiempo considerable, para que me diera como respuesta lo siguiente:
 
"Ya cheque en actuaria y no tienen el número de oficio y es que a mi, no me lo han devuelto".
 
En ese momento, le pedí que quería hablar con el Juez, que por favor le pasara el expediente, a lo que la Señorita, no le gustó muy bien la idea, porque ya estaba más que demostrado que no había girado el oficio.
 
Antes de ir con el Juez, pasó con el secretario de acuerdos, y la Señorita le dijo que quería hablar con el Juez, y el flamante secretario, lejos de buscar una solución y evitar que ese tipo de problemas llegará al titular, contestó: "pues... que pase..." 
 
Acto seguido, me iban a anunciar con la secretaria del Juez, pero no estaba y me dijeron que esperara. Después de un rato, sinceramente estaba molesto, porque una simple charla de inconformidad se volvía complicada, hasta que le comenté a otra de las secretarias, que quería hablar con el titular y finalmente me pasaron con él.
 
Juez: Buenas tardes, en que puedo servirle. ¡Siéntese, por favor!
 
Yo: Buenas tardes su Señoría, gracias por recibirme, de nueva cuenta vengo a comentarle de este expediente (se lo señalo). La verdad estoy muy molesto, porque han pasado cuatro días y no se ha girado el oficio para el cumplimiento de la sentencia.
 
Logramos en el recurso de revisión que nos otorgaran el amparo, sin embargo, parece que aquí nos ponen piedritas, no entiendo por qué no se ha girado oficio para el cumplimiento de la sentencia.  
 
Juez: Sí, déjeme checar que pasó con el oficio, por que no se ha girado y es que si lo recuerdo, es la segunda vez que viene por este expediente.
 
Yo: Que bueno que me recuerda su Señoría, en la primera ocasión le comente las omisiones al dictar la sentencia, ahora el Colegiado nos dio la razón, logramos superar el sobreseimiento y ahora que nos otorgan el amparo, el cumplimiento tiene retraso ¿Cuánto tiempo más hay que tolerar que la autoridad responsable siga así?
 
Juez: Lo entiendo, déjeme checar lo del oficio.
 
Yo: ¿Mañana puedo consultar que ya este el oficio?  
  
Juez: Si, por favor.
 
Yo: Mañana regresaré, gracias. Otra cuestión su Señoría, se me hace una falta de respeto que tengan esperando a la gente para decir que esta el oficio, cuando en realidad ni se ha girado y se lo comento porque el responsable del personal del juzgado es usted.
 
Juez: Si, lo voy a checar.
 
En ese momento, me retiré de su oficina y estaba molesto por la pasividad del Juez, obviamente no esperaba que el ordenara que se levantara acta administrativa, ni regañara al personal en ese momento, sin embargo, tenía una leve esperanza que como caballero hubiera aceptado que existieron errores y como titular del Juzgado el los asumiría. 
 
Si, lo sé, mi  sueño guajiro (u_u) 
 
Con esta experiencia, me di cuenta como la justicia aunque provenga de la "Unión" es rogada como dice Raúl Chávez Castillo, pues si no se está sobre los tribunales y los expedientes, no habrá manera de que el procedimiento se impulse, aunque en este caso, el cumplimiento de las sentencias de amparo no se debería de impulsar.
 
Finalmente, ya estoy trabajando en el siguiente post en el que hablaré sobre la sentencia dictada en este asunto por parte del Colegiado, hay algunos aspectos que encuentro de interés y que me gustaría compartirles.
 
Agradezco lectura y me encuentras en twitter como @abogadotellez 

miércoles, 26 de noviembre de 2014

Cuando los excesos son revocados

En el Semanario Judicial de la Federación, existen muchas tesis referentes a que las autoridades (todas) no deben de exceder de sus facultades, dicho aspecto forma parte de la garantía de legalidad que tiene a su favor el gobernado frente al Estado.

Que una autoridad se exceda en su actuar, es un aspecto muy común y lamentable, pero afortunadamente la ley otorga a los ciudadanos mecanismos de defensa contra esos excesos.

Para efectos de este post, quiero compartirles una criterio que emitió un Tribunal Colegiado en materia Penal, al resolver un amparo en revisión que, como terceros interesados, interpusimos contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito.

La litis en el juicio de amparo indirecto versaba en determinar si era o no constitucional, la resolución por la cual el Fiscal Desconcentrado, confirmó el no ejercicio de la acción penal y la reserva de la indagatoria, decretada por el Ministerio Público.

La quejosa toralmente argumentó que la autoridad responsable no había valorado determinadas pruebas y que en su opinión no existían motivos suficientes para declarar tanto el no ejercicio de la acción penal, como la reserva de la indagatoria.
 
En todo el tiempo que he litigado, nunca vi un escrito que careciera de argumentación jurídica y de copia y pega de tesis o jurisprudencias, pensé incluso que el abogado contrario solo estaba estafando a la quejosa con la aparente redacción de un amparo (ya saben, muchas hojas mucha paja) sin embargo, no me asombró que le fuera favorable el fallo, debido a que sabía que el Juez de Distrito, le iba a suplir la queja a la contraria.
 
Después de apersonarnos en el juicio como representantes del tercero interesado, se llevó acabo la audiencia constitucional y dos meses y medios después salió la sentencia en dónde amparaba a la quejosa.
 
La sentencia medularmente sostenía que la resolución en la que se confirmaba el no ejercicio de la acción penal y la reserva de la indagatoria era inconstitucional, dado que la determinación se encontraba insuficientemente motivada. Así, el Juez de Distrito, otorgó el amparo para efectos de que la autoridad dejara insubsistente la resolución y dictara otra en la que motivara adecuadamente.

Entonces ¿Cuál fue la materia de la revisión?

En el recurso plantemos al Colegiado, de forma breve el siguiente argumento:

Que el Juez de Distrito, se excedió en su actuar, pues resolvió no conforme a la naturaleza de un órgano de control constitucional, sino como si fuese un tribunal de instancia superior en relación con la responsable, pues en sus considerandos no solo se limito a señalar que el acto reclamado se encontraba con motivación deficiente (aspecto formal), sino que valoró las pruebas, fijo su alcance y señaló que responsabilidad penal arrojaban dichos medios (aspecto de fondo), lo que se consideraba un exceso en las facultades del juzgador y una incongruencia entre lo determinado y los efectos de haber otorgado el amparo, pues claramente vinculaba a la autoridad a resolver conforme al valor probatorio que el Juez de Distrito, había otorgado a los medios de convicción.

El Colegiado abordó el tema de la siguiente forma:

Señaló que tras realizar un análisis de la sentencia, tomando en cuenta lo argumentado por el tercero interesado (recurrente), estima que le asiste la razón cuando refiere que la sentencia no es congruente, y que el Juez de Distrito se sustituyó  a la autoridad responsable, pues realizó consideraciones de fondo en cuanto a la valoración de algunas pruebas y sobre la acreditación de algunos delitos, constriñendo con esto, el actuar de la responsable al momento en que deba dar cumplimiento con la ejecutoria de amparo.

Agregó que luego de que el Juez de Distrito abordó el estudio del acto reclamado, señaló omisiones de la responsable que evidenciaban la insuficiente motivación del acto, sin embargo, también realizó afirmaciones que no solo demostraron una deficiente motivación, sino que constituyeron consideraciones de fondo, lo que provoca lo fundado del agravio.   

La experiencia que me dejó este asunto, resultó de mucho aprendizaje pues no estaba convencido de tomar el caso, dado que no soy especialista en materia penal, sin embargo, acepté el reto de llevarlo y de tener el apoyo como codefensora de la Lic. N.R.I. (especialista en derecho penal), a quien agradezco compartir sus conocimientos :)  

Un aspecto que me preocupó, es como el Juez de Distrito prácticamente se asumió como Sala Penal, y sobre todo como confundió entre una motivación incorrecta y una motivación insuficiente, pues una y otras tienen consecuencias distintas para la concesión del amparo.

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martes, 18 de noviembre de 2014

Principio de congruencia "Pilar de la sentencia"

Un mal que aqueja a muchas sentencias, es sin duda, la falta de congruencia de la misma. Este simple aspecto puede producir que el fallo sea revocado. 
 
Para los que nos dedicamos de tiempo completo a litigar, sabemos que la mayoría de los medios de impugnación que planteamos al tribunal revisor, es sobre la incongruencia de la sentencia.
 
El principio de congruencia, fundamentalmente consiste en que exista una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.
 
Ahora bien, señalar que una sentencia carece de congruencia, parece sencillo, sin embargo, va más allá de una simple afirmación, pues el tribunal requiere que se colmen ciertos requisitos para que se declare fundado dicho argumento, tal y como me sucedió en un asunto.
 
En un amparo directo, argumenté al Colegiado que la Sala Civil, había infringido el principio de congruencia, debido a que si bien, la autoridad responsable  revocó la sentencia y reasumió plenitud de jurisdicción, se encontraba obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos en que se sustenta la litis en primera instancia.    
 
El Colegiado consideró fundado tal aspecto, y abordó el tema de la siguiente forma:
 
Estimó que es obligación del quejoso precisar los conceptos omitidos por la Sala, o bien exponga las cuestiones que hubiese abarcado, pues de no cumplir con esa exigencia, el tribunal se encontraría imposibilitado para constar la incongruencia alegada, ya que para ello sería necesario realizar un estudio general tanto de la demanda como de su contestación y de las consideraciones que sustentaron la sentencia reclamada; circunstancia que implicaría transgredir el principio de estricto derecho que rige en materia civil.
 
Señaló que en la especie si se encontraba satisfecho los requisitos mencionados en el párrafo anterior, pues consideró que el quejoso si precisó los argumentos hechos valer en el juicio, cuyo estudio omitió analizar el tribunal de apelación al reasumir jurisdicción.
 
Tal aspecto, fue suficiente para el Colegiado, pues concluyó que la sentencia era incongruente dado que era incuestionable que la Sala Civil, al reasumir jurisdicción debió de examinar y analizar todas las cuestiones debatidas en el juicio, estudiando de manera precisa, coherente y pormenorizada los argumentos hechos valer oportunamente y al no hacerlo así, provocó la ilegalidad del fallo.
 
Por ello, considero que el principio de congruencia es uno de los pilares de la sentencia, para efecto de sostener su legalidad.
 
Cierro este post con una cita de la sentencia:
 
"...es obligación que tiene la autoridad de observar los principios de congruencia y exhaustividad, a fin de cumplir con la garantía de legalidad por fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de acatar"
 
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viernes, 27 de septiembre de 2013

Así concluyó el litigio por las 39 peliculas de Cantinflas.

 
El litigio por las 39 películas de Cantinflas, fue sin duda uno de los denominados procesos largos, tediosos y costosos. Han pasado más de catorce años de actuaciones judiciales y al fin se ha dictado sentencia en la que en definitiva se confirmó que todos los derechos por las treinta y nueve películas propiedad de "Cantinflas", corresponden a su sobrino Eduardo Moreno Laparade, ello derivado de una cesión de derechos denominada "agreement" misma que fue celebrada días antes  de la muerte de Mario Moreno "Cantinflas".
 
Empecemos con los resolutivos que pusieron fin al juicio:
 
La Primera Sala Familiar determinó lo siguiente:
 
"PRIMERO.- Se tramitó el juicio ordinario civil promovido por Eduardo Moreno Laparade, en el cual el actor acreditó su acción y los codemandados no justificaron sus defensas y excepciones, incluida la excepción superviniente opuesta en el escrito presentado el catorce de agosto de dos mil dos; en consecuencia. SEGUNDO.- Se declara que conforme documento denominado "AGREEMENT" y su ANEXO "A" de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, el señor Eduardo Moreno Laparade, es el único y legitimo propietario y titular de todos los derechos, titulo e interés de la índole que fuese y que posea sobre las 39 películas mencionadas en el Anexo "A" del presente, cuya lista forma parte integral de este convenio, incluyendo sin carácter limitativo, la explotación, renta, venta, etc, de dichas películas e incluyendo sin carácter limitativo, el ejercicio de todos sus derechos contractuales existentes, deberes y obligaciones referentes a dichas películas; por virtud de la transferencia y entrega con efectividad inmediata que hizo en vida el Señor Mario Moreno Reyes. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior, se declara que el Señor Eduardo Moreno Laparade, a partir del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, tiene la libre disponibilidad de las liquidaciones de las regalías que tiene consignadas Columbia Picture Industries Inc. ante un Juzgado Federal, en Los Ángeles California, Estados Unidos de América, así como de las regalías que por tal concepto se sigan generando, en los términos del citado documento denominado "AGREEMENT" y su ANEXO "A" de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres. CUARTO.- Se condena al Señor Mario Arturo Moreno Ivanova y Mario Moreno Reyes su sucesión, a no perturbar los derechos de propiedad que tiene el Señor Eduardo Moreno Laparade, con base al documento denominado "AGREEMENT" y su ANEXO "A" de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres. QUINTO.- Se condena a los codemandados Mario Arturo Moreno Ivannova y Mario Moreno Reyes su sucesión, al pago de los daños y perjuicios reclamados por el actor, mismos que habran de cuantificarse en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se condena a los codemandados Mario Arturo Moreno Ivannova y Mario Moreno Reyes su sucesión, a pagar a Eduardo Moreno Laparade, las costas causadas en ésta instancia, mismas que se cuantificaran en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Notifíquese."
Inconforme con lo anterior, tanto Mario Arturo Moreno Ivanova, como la sucesión Mario Moreno Reyes, interpusieron juicio de amparo directo, el cual toco conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, mismo que en fecha cinco de septiembre del año en curso, dicto sentencia definitiva en cual determino negar el amparo solicitado por los motivos que más adelante expondré.

En mi opinión, el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Civil, es uno de los que son más estrictos en cuanto a la aplicación del principio de legalidad, sus criterios son rigurosos. No obstante lo anterior, también ha resuelto asuntos muy técnicos y complejos, por ejemplo, dicho Tribunal le tocó conocer del juicio de amparo promovido por Martha Sahagún donde demandaba la reparación de daño moral y donde el Séptimo Colegiado realizó una interpretación sobre los alcances del fuero y de la libertad de expresión, e incluso la revisión de la sentencia tocó conocer a la Corte, pero ese tema lo abordaré en otro post.

Retomando el tema, el hijo de Cantinflas y la sucesión, argumentaron como causa de pedir basado en los siguientes temas:

a) Incongruencia del acto reclamado por deficiente análisis y el que hizo la autoridad fue novedoso. Sobre éste tópico el Colegiado señaló textualmente que "carece de razón jurídica tales alegaciones" pues considera que la Sala asumió correctamente jurisdicción debido al agravio planteado.

b) Omisión de estudio de excepciones. Sobre éste tópico el Colegiado señaló textualmente que "carece de razón jurídica tales alegaciones" pues considera que de las doce excepciones opuestas por el quejoso fueron estudiadas y desestimadas de forma correcta por la Sala. Las excepciones opuestas por el quejoso en el juicio de origen y que fueron las más relevantes son:

1) Cosa Juzgada.

2) Inexistencia Jurídica del "Agreement". Sobre está excepción en particular, considero se basaba el fondo del asunto, pues los codemandados alegaban que no hubo objeto en el convenio, por que el documento donde supuestamente se enlistan las treinta y nueve películas no está firmado, ya que se llenó un documento firmado en blanco, que no pudo existir consentimiento por que Cantinflas se encontraba en un estado de inconciencia que por tanto le afectó a su capacidad.

El Colegiado señala que es inexacto lo argumentado por el quejoso, pues la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafología, caligrafía y documentoscopía, no le resultó favorable a sus intereses pues dos de tres peritos concluyeron que si era la firma de Cantinflas, además de que la responsable al valorar la prueba concateno los dictámenes periciales con una confesión expresa que realizó la sucesión al contestar la tercería excluyente de dominio, donde señaló que la firma correspondía al autor de la sucesión, pero que está se encontraba en un documento en blanco. Además que en juicio nunca se probó que el documento realmente se encontraba en blanco con la firma y que posteriormente fue llenado. Por lo tanto, el Colegiado estima que si existió consentimiento en el documento denominado "Agreement".

El Colegiado también estimó correcto que se desestimara la excepción de inexistencia del "Agreement" toda vez que las pruebas periciales, la confesión expresa realizada por la sucesión y la testimonial realizada por uno de los abogados de Cantinflas en aquellos tiempos, quien aseguró que estuvo presente cuando el autor de la sucesión, ordenó se redactara el documento "agramment" para la transmisión de los derechos patrimoniales de las 39 películas a favor de su sobrino.

Por otra parte, el Colegiado consideró que durante el juicio nunca se demostró que Cantinflas estuviera en un estado de incapacidad a nivel cognoscitivo, que hubiera provocado la nulidad o falsedad del "agreement" pues considera que los dictámenes periciales, solo demuestran la condición medica que tenía Cantinflas en el año de 1993, así como que se encontró hospitalizado, pero dichas pruebas nunca revelaron que el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, se encontrará en un estado de inconciencia que no le permitiera firmar el documento, sino todo lo contrario, pues el expediente clínico revela que Cantinflas entendía el proceso de su enfermedad y tratamiento, aunado de que el expediente clínico revela que se recupero satisfactoriamente de un accidente cerebral que sufrió en 1987 y que no existía secuelas neurológicas.

3) El autor de la herencia no pudo consentir un documento redactado en idioma ingles que el no hablaba. Sobre ésta excepción el Colegiado consideró que era correcto que se desestimara, pues en el juicio se demostró que Cantinflas aunque no hablaba ingles, durante su vida si llegó a firmar documentos en ingles.

4) La nulidad del documento por falta de forma. Sobre ésta excepción el Colegiado consideró que era correcto que se desestimara, pues en el juicio se demostró que el documento reúne todos los requisitos legales para su validez, aspecto que se acreditó en términos del informe sobre el contenido de derecho extranjero rendido por el Subdirector jurídico de Propiedad Intelectual de la Universidad Nacional Autónoma de México, respecto de las disposiciones aplicables del Código de los Estados Unidos de Norte América. El Colegiado finaliza el análisis a este argumento, señalando que suponiendo en el efímero caso que el "agreeement" fuera ineficaz por falta de forma, ellos sería una nulidad relativa, la cual está absolutamente convalidada.

c) Que las películas objeto de la Litis no eran ya propiedad de "Cantinflas". Sobre éste tópico el Colegiado señaló textualmente que "carece de razón jurídica tales alegaciones" pues considera que la Sala correctamente determinó sobre la temporabilidad en que "Cantinflas" incorporó en su esfera patrimonial los derechos patrimoniales transmitidos posteriormente mediante la suscripción del "agremment".

A modo de conclusión, el Colegiado considero que la sala realizó todo un conjunto probatorio unido y adminiculado entre si, para determinar la validez del documento "Agreement" y condenar al hijo de "Cantinflas" y a su sucesión a las prestaciones reclamadas, considerando sobre todo que la sentencia reclamada es jurídicamente correcta.

Como pueden apreciar, así quedó establecida la verdad legal sobre el litigio de las treinta y nueve películas de "Cantinflas". En mi opinión, vi una sentencia de amparo exhaustiva que contestó toda la causa de pedir de manera correcta y sobre todo con sustento jurídico y bien argumentado. Algo notable del Colegiado, es que logró resumir más de catorce años de litigio, en solo 164 páginas.

Agradezco lectura y me encuentras en Twitter como @abogadotellez.  

jueves, 22 de agosto de 2013

¿Realmente se discuten los proyecto de sentencia en el juicio de amparo directo?


Normalmente cuando estamos viendo o escuchando noticias de la Corte, ya sea en internet, televisión, radio o periódico, lo común es el tema de la discusión de x o z proyecto de sentencia. En esas sesiones públicas, uno puede percatarse de los argumentos, posturas y opiniones de los Ministros y la votación sobre la aprobación o no del proyecto de sentencia; sin embargo, que sucede con el resto de los órganos jurisdiccionales que pertenecen al Poder Judicial de la Federación.
 
En éste post, hablaré solamente sobre los Tribunales Colegiados de Circuito y es que con la nueva reforma a la Ley de Amparo, ésta señala en su artículo 184, que las sesiones en las que se discuta y aprueben sentencias de los Tribunales Colegiados, serán publicas.
 
Como siempre, la letra de la ley resulta bonita e ideal, pero para la persona que litiga significa a veces inaplicable dicho texto legal, pues la realidad es que esas sesiones se realizan a puerta cerrada y en privado, estando presentes solamente los Magistrados (Se los comento porque me negaron el acceso a una sesión). 
 
Lo anterior representa una verdadera incertidumbre para el litigante, pues se llega a preguntar si ¿Realmente se discuten los proyectos de sentencia? 
 
En efecto, todos los involucrados en el mundo del derecho y más en un litigio, sabemos la importancia que tiene la discusión de una sentencia, pues no es para menos, está en juego los derechos, posesiones o bienes de las personas, se imaginan que los fallos se aprueben sin ser discutidos.
 
Anteriormente, los litigantes podíamos tener acceso a las sesiones de los Magistrados pues el artículo 184 señalaba que:
"III.- Las sesiones de los tribunales colegiados de circuito que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos, deberán ser videograbadas..."
Ello permita tener certeza de que los Magistrados realmente trabajaran y no solamente el ponente, además es falso que siempre los juzgadores estén de acuerdo con el proyecto de sentencia de sus homólogos, pues cuantos no hemos visto que realizan votos particulares y que las sentencias sean aprobadas por decisión dividida. 

En mi opinión, éste aspecto resulta una parte negativa que trajo la reforma a la Ley de Amparo, pues lejos de dar preferencia a la transparencia de las actividades de los Magistrados, se vio un retroceso al no ser ya videograbadas las sesiones.

Muchos dirán, que puedo quejarme ante el Consejo sobre la negativa de presenciar la sesión, sin embargo, ese no es el problema, ya que la gravedad se da que al ser un órgano de control constitucional, que es el encargado de obligar a la autoridad a respetar los derechos humanos, no cumpla con algo tan importantísimo, como es el acceso a las discusiones de la sentencia.

He escuchado muchos comentarios quejándose de los abogados litigantes, que si son mañosos, chicaneros, que le faltan el respeto al tribunal, que no son profesionales, etc, muchos de ellos ciertos y con fundamento, sin embargo, los que trabajan en el recinto judicial no se quedan atrás, pues algunos siguen vigentes con viejas practicas de obstaculizar o burocratizar el procedimiento, de no atender a las personas, de no seguir como debe ser la substanciación del juicio. 

Agradezco lectura y me encuentras en twitter como @abogadotellez Buen día!

miércoles, 10 de julio de 2013

¿El contenido de las páginas de internet, pueden tener valor probatorio en un juicio?


Hace un tiempo, llevamos en la firma un juicio mercantil en contra de una dependencia de gobierno, dentro del proceso, parte de la defensa de la demandada, consistía en que, las facturas exhibidas por el actor, no tenían valor probatorio alguno, para obligarla al pago de las mismas, ya que dentro de los datos fiscales del documento, el domicilio fiscal de la dependencia no era el correcto y por ende, afirmaba que por esa simple circunstancia, la factura no podía otorgársele pleno valor probatorio.
 
No obstante lo anterior, nuestro cliente alegaba que esa simple afirmación era insuficiente, para tener por fundada la defensa de la demanda, y para ello ofreció como prueba una impresión del contenido de la página de internet de la demandada, y solicitó que en su momento el juzgador consultara el sitio de internet de la parte reo; por lo que fijada así las posturas de las partes, el juez razonó lo siguiente. 
 
El juzgador señaló que las facturas fueron expedidas a favor de la demandada, de quien se asentó su registro federal de contribuyentes, así como su domicilio, el cual no obstante que la demandada negará que ese sea su domicilio fiscal, lo cierto es, que solo se limita a negarlo sin ofrecer probanza alguna que acredite su afirmación, máxime que nuestro cliente ofreció como prueba la documental  la impresión de la página de internet de la demandada, de la que se desprende su domicilio, probanza que se vio robustecida con la consulta que el juez realizó de dicho sitio de internet y en el que advirtió que ese domicilio efectivamente corresponde a la demandada.
 
Lo interesante de este criterio, es que el juez señaló que los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan expedientes, por lo tanto, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, por que la información de dicha página, sirve para resolver un caso en particular. 
 
Entonces, la respuesta es "SI" ya que el contenido de las páginas de internet tienen valor probatorio en un juicio.    
 
Me encuentras en twitter como @abogadotellez. Saludos!
 
      

sábado, 29 de junio de 2013

¿Jueces y magistrados, tienen superior jerárquico para efectos del cumplimiento de la sentencia de amparo?

Hace un par de meses el colega Carlos Soto Morales comentaba en un post de su blog sobre el tema de la "superioridad jerárquica" entre jueces y magistrados.
 
En su reflexión, señalaba toralmente que no podría existir una superioridad jerárquica por parte de los magistrados hacia los jueces, toda vez que no existe una relación de supra a subordinación en la toma de decisiones.
 
Lo anterior es muy acertado, pues efectivamente no existe un régimen de superioridad entre los juzgadores, aunque tengan diferente denominación e incluso se encuentren en instancias diversas o bien resuelvan dentro de sus competencias cuestiones diversas.
 
Ahora bien, si realmente no existe jerarquía entre jueces y magistrados, para efectos del cumplimiento de la sentencia de amparo, ¿Quién es el superior jerárquico de los juzgadores?
 
La respuesta, no tienen superior jerárquico, tal y como se aborda a continuación.
 
El artículo 192 de la Ley de Amparo, establece que al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria y apercibirlo de multa y de que incurrirá en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable. 
 
En el caso de los jueces y de las sala de los Tribunales Superiores de Justicia, puede establecerse que carecen de superior jerárquico a quien formularle el requerimiento, porque por un lado de conformidad con el artículo 17 constitucional, el ejercicio de la función jurisdiccional se caracteriza por la autonomía e independencia judicial, así como en su imparcialidad en cuanto a la persona del juez y en relación a sus sentencias que sean dictadas en forma completa y pronta e imparcial en términos del precitado artículo.
 
Por tanto, jueces y magistrados carecen de superior jerárquico para efecto del juicio de amparo, sin que se tenga en cuenta la existencia de un Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ello por que el primero, entre otras facultades de acuerdo a la Ley Orgánica del propio Tribunal, representa al tribunal pero no puede tener facultades de superior jerárquico en relación a la función jurisdiccional de los jueces y de los magistrados por que las facultades de éstos últimos las prevén la Ley Orgánica del respectivo Tribunal y las leyes procesales respectivas.
 
Por su parte, el Consejo de la Judicatura, solamente es un órgano administrativo encargado de la administración, vigilancia y disciplina que no puede tener injerencia en las decisiones judiciales, sino en su caso, únicamente sancionará.
 
En conclusión, para efectos del juicio de amparo respecto de actos jurisdiccionales, el requerimiento para cumplir con la ejecutoria de amparo, con el apercibimiento correspondiente, únicamente se hará a la autoridad que tenga el carácter de responsable, siendo incluso aplicable la tesis titulada "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GUARDA UNA RELACIÓN DE JERARQUÍA NI DEPENDENCIA CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." 
 
Se agradece la lectura y me encuentras en twitter como @abogadotellez.

viernes, 21 de junio de 2013

¿Qué factores se toman en cuenta para el cumplimiento de una sentencia de amparo directo?

 
En días recientes fue resuelto un amparo directo en contra de una sentencia condenatoria dictada en un juicio ejecutivo mercantil que llevamos en la firma, éste juicio constitucional, se presentó antes de la reforma a la Ley de Amparo, sin embargo, y tal como lo dispone el transitorio de la nueva ley, el cumplimiento de la sentencia debe de realizarse con la nueva legislación, pero ¿Qué factores deben de tomarse en cuenta para fijar un término para el cumplimiento de la sentencia de amparo? El Colegiado abordó el tema de la siguiente manera. 
  
Señaló que el artículo 77 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, regula los efectos de la concesión del amparo, distinguiendo entre los actos reclamados de carácter positivo y negativo.

Ahora bien, señala que tratándose de un acto de naturaleza judicial y que trate una cuestión litigiosa, por naturaleza misma del asunto, no puede dejar de resolverse, en acatamiento a las garantías de debido proceso y acceso pleno a la administración de justicia.

Por tanto, la autoridad judicial deberá dictar una sentencia en la que atienda a la declaración de inconstitucionalidad y subsane ese vicio, con las consecuencias jurídicas procesales y sustantivas que implique.

Señala que el cumplimiento y ejecución de una sentencia de amparo, se encuentra regulado en los artículos 192 a 209 y del 211 al 214 de la Ley de Amparo; también el artículo 192 regula la forma para que se cumpla y los plazos que procede otorgarse para ese fin. 

El Colegiado refiere que el artículo 192 de la Ley de Amparo, señala que son tres días los considerados como regla general para dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, también que se puede ampliar el plazo antes señalado, tomando en cuenta la complejidad o dificultad para dar cumplimiento al efecto del amparo, pero siempre y cuando sea un plazo razonable y estrictamente determinado.

Bajo esa tesitura, señala que no todos los actos judiciales susceptible de reclamarse a través de amparo directo o indirecto, tienen las mismas características de facilidad, dificultad o complejidad, por lo tanto, la restitución en el goce del derecho vulnerado no se logra de la misma manera ni en el mismo plazo por el grado de complejidad de cada caso.

Con esa base, el Colegiado refiere que el término que se señale para el cumplimiento de la sentencia de amparo se encontrará justificado, toda vez que se debe de tomar en cuenta la realización de actos de distinta índole y grado de dificultad, que debe efectuar una autoridad jurisdiccional para dictar una nueva resolución.

No escapó a la óptica del Colegiado que el dictado de una nueva sentencia generalmente puede implicar una actividad de análisis de constancias y valoración de pruebas, aplicación e interpretación de disposiciones legales sustantivas y procesales, por lo que la inversión del tiempo dependerá del volumen de constancias, la extensión de los escritos que forman las diversas Litis materia de decisión, la extensión y detalles expuestos en los agravios, las pruebas que deban valorarse, y la elección y justificación de la aplicación de las normas respectivas. Por lo tanto, son estos factores los que se deben tomar en cuenta para fijar el término para el cumplimiento de la sentencia de amparo.
 
Me encuentras en twitter en @abogadotellez que tengas excelente día.